Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 6 de Agosto de 2010, expediente 293-P

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Bicentenario Año del Bicentenario N° 61/10.- Rosario, 6 de Agosto de 2010.-

VISTO en acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones,

en pleno, el expediente n° 293-P y sus acumulados n ° 312-P y 1759-P, caratulados “GUERRIERI, P. y otros s/ privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas,

tormentos y desaparición física (procesamiento de J.T.G. y A.A.L.)” (expte. n° 367/03 del Juzgado Feder al n° 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial Dr. O.G., por sus defendidos J.T.G. y A.A.L. (fs.

106/115 y 367/373) contra las resoluciones n° 70/B del 06-10-09 y n° 74/B del 21-10-

09 que obran a fs. 52/67 y 351/357, respectivamente.

La defensa dedujo ese recurso contra la primera en tanto se procesó a Gurrera y L. por la presunta comisión, en carácter de coautores (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en diecisiete oportunidades (hechos que damnificaron a J.F.D.; T.V.; R.N.;

M.M.B.; D.O.C.; F.D.D.; A.M.G.; S.H. de Del Rosso; C.L.; M.A.R.L.;

J.N.; P.R.; T.S. de Sklate; E.J.T.; M.Á.T.; M.M.F. y L.N. de Bruzone); en concurso real con el delito de homicidio, en catorce oportunidades respecto de las víctimas antes mencionadas, a excepción de J.F.D., T.V. y R.N. (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo –ley 14.616 – en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero –ley 14.616-, 79 y 55 del Código Penal; 306 y 312

del Código Procesal Penal de la Nación) también en concurso real con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, en concurso real con tormentos, en siete oportunidades (hechos que damnificaron a A.E.A., J.A.R., R.A.V., O.M., H.Y.C., S.M. y A.M.) en concurso real con el delito de homicidio, en dos oportunidades, por los hechos que damnificaron a S.M. y A.M. (art. 144 bis, inc. 1° y último pár rafo -ley 14.616- en función del art.

142, inc. 1° -ley 20.642-, 144 ter, párrafo primero -ley 14.616-, 79 y 55 del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

A su vez, mediante resolución n° 74/B se dispuso e l procesamiento de los mismos dos imputados por la presunta comisión en carácter de coautores, del delito de asociación ilícita, previsto en el art. 210 del Código Penal de la Nación, que también fue apelado por la defensa.

Por otro lado, por la resolución n° 70/B se dictó falta de mérito de ambos imputados en relación a los hechos de privación ilegitima de la libertad mediando violencia y amenazas y tormentos, que tuvieron como víctimas a A.L.N., C.A.N., S.E.Z., G.I.Z. y E.S.M.B.. Ese decisorio fue apelado por la Procuradora Fiscal Federal, Dra. A.T.S., solamente en cuanto a lo resuelto respecto a L. por los hechos en perjuicio de las dos hermanas Zitta y E.B. (fs.

155/156).

En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 404), de cuya realización da cuenta el acta agregada a fs. 412. No habiéndose logrado la mayoría que el tribunal debe alcanzar para dictar sentencia y dado que las Vocales Dras. E.V. y L.A. se encuentran inhibidas, por Acuerdo N° 57/10

de fecha 28-06-10 obrante a fs. 415 se dispuso su integración. Por resolución n°

1035/10 de fecha 8-07-10 obrante a fs. 423, la Cámara Nacional de Casación Penal designó a los Dres. H.A.Z. y S.R.A., quedando los presentes en estado de resolver.

Y considerando que:

  1. Al apelar la primer resolución, la defensa con trovierte )

    la valoración de las pruebas y el grado de participación asignado a sus pupilos. Se agravia de: a) el valor probatorio otorgado por el a-quo a los elementos reunidos en la instrucción, criticando en particular las declaraciones de C., lo supuestamente manifestado por G.B. ante el CELS y la credibilidad asignada a los dichos del testigo J.D.; b) la manera en que se asoció a Gurrera con el seudónimo “E.”; c) la conclusión a la que arribó el a quo al entender que,

    por el hecho de haber reemplazado a F., G. se hizo cargo de todas las actividades lícitas e ilícitas que habría tenido a su cargo, lo que no coincide con el resultado negativo del reconocimiento fotográfico realizado por D.; d) afirma que,

    con independencia de los dichos de C., en ningún momento se menciona que G. haya actuado en la Fábrica de Armas y, sin fundamento, se le atribuye haber utilizado en ese ámbito el seudónimo “M.”; e) el grado de participación asignado a L. -coautoría funcional- porque es incompatible con la subordinación que como personal de inteligencia tenía respecto de la comandancia, ya que sus funciones eran las de chofer, razón por la cual esa atribución resulta infundada en atención a la orfandad probatoria acerca de su concreta intervención en cada uno de los hechos endilgados; f) que a L. se lo haya procesado por “carácter transitivo”

    Poder Judicial de la Nación Bicentenario Año del Bicentenario en relación a los hechos ocurridos en la Fábrica de Armas, ya que no se especifica cuál de los “Aldo” que actuó allí era él; g) la prisión preventiva, que reputa improcedente dado que -afirma- no se verifican en el caso los presupuestos de peligrosidad procesal requeridos para denegar la soltura a partir del plenario “D.B.” de la CNCP; h) en relación a la segunda resolución, esto es el procesamiento por la figura de asociación ilícita, los agravios del defensor refieren,

    en síntesis, a que el a quo tomó como basamento lo tratado en la causa n° 13/84

    (Juicio a las Juntas), arribando a un procesamiento en forma generalizada; el auto de mérito se basó en pruebas insuficientes y testimonios sueltos, incorporadas en las causas “GUERRIERI” y “JORDANA TESTONI”; se vulneró la garantía del non bis in idem al considerar como elementos de prueba de la asociación ilícita la situación procesal de sus defendidos en otros procesos en trámite; no se individualizaron siquiera mínimamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habría producido el hecho típico; no se especificó cuál habría sido el aporte concreto de sus pupilos a la empresa criminal, considerándolos coautores sin fundamento alguno; lo resuelto implica una inversión de la carga de la prueba.

    Por su parte, cuando la Fiscalía apela el primer decisorio se agravia de: a) la falta de mérito dictada a A.A.L., por entender que el solo hecho de formar parte de la Sección OEI del Destacamento de Inteligencia 121

    es suficiente para que se le dicte auto de procesamiento; y b) que no se haya dispuesto prisión preventiva al procesar a ambos imputados por el delito de asociación ilícita.

  2. En la audiencia, el defensor remitió a los argu mentos )

    expresados al momento de interponer el recurso, y en relación con los aspectos recurridos por la acusación mejoró fundamentos aclarando que si el C.G. resultó con falta de mérito por los mismos hechos por los cuales se agravia la Fiscalía en los presentes, no debería ser distinta la situación de sus subalternos,

    como es el caso de Gurrera y L.. Expresa, además, que no puede ser igual la responsabilidad que se le atribuye a un coronel que a un chofer.

  3. Por su parte, el F. General sostiene en la audiencia )

    que deben confirmarse los procesamientos ya que son ajustados a derecho, y que en cambio corresponde revocar la falta de mérito de L., por los argumentos expresados por la fiscal de primera instancia, a los que remite. Asimismo, afirma que no deben prosperar los agravios del defensor apelante relativos a los procesamientos debido a que por su naturaleza son propios de una defensa de fondo y no corresponden a esta etapa del proceso. Expresa también que la prisión preventiva debe confirmarse, ya que existe una presunción razonable de que los imputados intentarán eludir la acción de la justicia. En cuanto al procesamiento por el delito de asociación ilícita, entiende que también debe confirmarse ya que se dan los elementos para configurar el tipo, sosteniendo además que hay que revocar la libertad de los encartados, dictándoles prisión preventiva también por ese hecho.

    La Dra. A.M.F., representante de las querellantes A.E.A. y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, entiende que los imputados formaban parte de la “patota” que actuaba dentro del Destacamento de Inteligencia 121, por lo que deben confirmarse los procesamientos y revocarse la falta de mérito, con prisión preventiva y sin arresto domiciliario, ya que existe peligro de fuga debido a la gravedad de la pena en expectativa. Respecto a la actuación de la representación de las querellas durante el desarrollo de la audiencia oral debe precisarse que, atento que la misma no apeló, ni adhirió posteriormente al recurso de algún otro interviniente en el proceso, estaba habilitada únicamente para mejorar los fundamentos del a-quo en orden a aquellos aspectos recurridos por la defensa, motivo por el cual sólo se atenderán sus argumentos en ese sentido y no los expresados a título de agravio contra las decisiones del juez de primera instancia (cf. arts. 450, 453 y 454 tercer párrafo del CPPN.).

  4. Antes de ingresar al análisis de los agravios r esulta )

    conveniente poner de resalto que la materialidad de los supuestos delitos en perjuicio de las distintas víctimas que fueron imputados a Gurrera y L.,

    presuntamente acaecidos en los centros clandestinos de detención que funcionaron en los años 1977 y 1978 y fueron conocidos como “Quinta de Funes”, “Escuela Magnasco”, “La Intermedia”, “La Calamita”, y el que funcionó en el predio lindero a la ex Fábrica Militar de Armas “D.M.” de esta ciudad, ya fue debidamente analizada por el tribunal en los Acuerdos n° 169/05 y 170/05 dictados en este proceso en fechas 29-12-05 y 30-12-05, por lo que, atendiendo a que desde entonces y en ese aspecto no media variación de la situación, corresponde remitir a esos pronunciamientos a fin de evitar repeticiones...

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