Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FCB 061949/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 61949/2017/CA1

AUTOS: “GUERRERO, P.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 23 de febrero del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GUERRERO, P.R. c/ ANSES –

REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte FCB N° 61949/2017/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 18- en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2020, dictada por el entonces señor J. Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de ANSeS y en consecuencia, ordenar a ésta última que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional del mismo, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes, con costas a la demandada (ver sentencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora fundamenta su recurso, conforme surge del Sistema Lex 100. Cuestiona que el Sentenciante no tuvo en cuenta la historia laboral completa del accionante, desconociendo su esfuerzo contributivo. Hace presente que el actor cuenta con un gran porcentaje de su historia laboral como empleado en relación de dependencia pero que asimismo se desempeñó como trabajador por cuenta propia por tan solo un año y unos meses. Solicita que se modifique la sentencia en crisis ordenando a ANSeS que recalcule el haber inicial haciendo un prorrateo en referencia a cada actividad laboral desempeñada (en relación de dependencia y autónomo), declarando la inaplicabilidad del art. 97 de la Ley 24.241 en su parte pertinente.

    Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (conforme surge del Sistema Lex 100).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que el accionante es titular de un beneficio de retiro transitorio por invalidez, adquirido con fecha 5/11/2008 con Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #31022869#357686860#20230223120506679

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 61949/2017/CA1

    AUTOS: “GUERRERO, P.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    arreglo a la ley 24.241, habiendo efectuado aportes en relación de dependencia y como autónomo (fs. 78) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución de fs. 19/23.

  3. Ahora bien, este Tribunal –luego de realizar un pormenorizado análisis de la resolución recurrida y las demás constancias de la causa- advierte que el J. de grado se ha apartado de la realidad previsional del actor y ha efectuado una incorrecta calificación del caso, por cuanto al momento de resolver ha considerado como si el trabajador hubiera efectuado sólo aportes dependientes, cuando en realidad también tiene acreditados servicios en la categoría de autónomo, conforme surge del detalle de beneficio obrante a fs. 78.

    Cabe tener presente que el art. 24 de la Ley 24.241 dispone: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a)

    Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10)

    años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facultase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será

    equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años,

    calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #31022869#357686860#20230223120506679

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 61949/2017/CA1

    AUTOS: “GUERRERO, P.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    computados en cada una de las categorías; c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando...

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