Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 30.435/2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91820 CAUSA Nº 30.435/2007 “GUERRERO PADILLA,

M.A. C/ MEDICONEX S.A. Y OTROS S/DESPIDO” JUZGADO Nº

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31.3.10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Doctor Guibourg dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan la actora y los codemandados O.T.,

J.G. y Mediconex SA, según sus respectivas presentaciones de fs. 490/496, 498/503, 504/510 y 511/523, que obtuvieron las réplicas de fs. 532/535 y 536/550. Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por bajos (v. fs. 525).

La parte actora se queja porque el fallo desestima el reclamo por la falta de pago de la asignación establecida en el art. 9 inc. 11 del CCT 122/75, y las indemnizaciones fijadas en los arts. 45 de la ley 25345 y 16 de la ley 25561. Por último, el letrado de la parte observa sus honorarios por bajos.

O.T. y J.G. cuestionan la extensión de la condena en forma solidaria y se adhieren a la presentación de Mediconex SA, que observa el fallo porque el juez a) desestima el planteo por el cual la disolución del vínculo se debió al abandono de trabajo de la actora; b) admite la fecha de ingreso denunciada por G.P.; c) declara la existencia de pagos fuera del registro y fija un salario superior al que denuncia la trabajadora para el cálculo de las indemnizaciones; d)

acoge el reclamo por las indemnizaciones previstas en los arts. 1

y 2 de la ley 25323 y e) condena en forma solidaria a los codemandados G. y T.. Por último, la empleadora cuestiona la distribución de las costas y apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador.

Razones de mejor orden expositivo me inclinan a iniciar el examen de los recursos a partir de la queja presentada por la demandada, relativa a la extinción de la relación laboral. En este punto, considero que debe confirmarse lo decidido en primera instancia.

En efecto, frente al desconocimiento por la empleadora del envío y recepción de los telegramas con los que la actora notificaba el despido indirecto (v. fs. 50 y 53), el informe del Correo Argentino de fs. 333/339 demuestra que G.P. remitió el 18.5.07 tres despachos dirigidos a los demandados (v. TCL 868579094, TCL 868579117 y TCL 868579103, fs.

335, 336 y 337), donde comunicaba que, ante el desconocimiento de Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. los reclamos contenidos en el telegrama librado el 14.5.07

(documento acompañado por la empleadora, v. fs. 38), se consideraba despedida. A su vez, se desprende de esa contestación de oficio que las cartas postales salieron a distribución el sábado 19.5.07 y fueron devueltas por el agente distribuidor con la observación “rechazado”, motivo por el que las piezas fueron reexpedidas al domicilio del remitente.

La recurrente observa la decisión que toma como válidas esas notificaciones porque en el fallo se omite valorar que en la contestación de demanda se indicó que el departamento administrativo de la clínica recibe la correspondencia de lunes a viernes, que el correo concurrió el sábado 19 y al no encontrar personal administrativo procedió, en su primer intento de entrega, a devolver erróneamente el telegrama invocando una causal de rechazo, circunstancia no atribuible a la empleadora sino más bien a la trabajadora.

Sin embargo, no advierto que esta cuestión adquiera trascendencia de manera que permita modificar lo resuelto. Tal como señala el magistrado, y no es objeto de controversia, esas comunicaciones fueron dirigidas al domicilio donde se había recibido la notificación anterior y, si bien es cierto que quien utiliza un medio de notificación asume la responsabilidad por su riesgo, en el caso el fracaso del acto no es imputable a la remitente porque envió el despacho a un domicilio correcto, por lo que en el resultado no ha incidido el tipo y medio de comunicación utilizado. Si el telegrama dirigido al domicilio de la empresa fue devuelto con la leyenda “rechazado”, la no recepción, aun cuando aconteciera en un día de la semana en que la parte administrativa de la empresa no atiende al correo, resulta de un hecho u omisión atribuible al destinatario, quien debe arbitrar los medios para que las comunicaciones que le dirijan lleguen a su conocimiento aun en esas oportunidades (en sentido análogo, v. SD Nº 70908 del 16.2.96, expte. Nº 12.549/93, autos “Sabre, M.M. c/

Serrania SRL s/ Despido”, SD Nro. 69.842 del 16.8.95 y SD Nº 83263

del 27.2.02 en autos “G., R.N. c/ Weidgans, J.”,

ambas del registro de esta Sala).

Toda vez que el despido que decidió la demandada es posterior en fecha respecto del que notificó la actora (v. informe del Correo de fs. 320 y 324), esta circunstancia lleva a que resulte innecesario verificar si se acredita el abandono de trabajo.

Considero que debe declararse desierto el recurso presentado por la accionada en el que se cuestiona la fecha de ingreso que el juez tiene por acreditada.

La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116 de la ley 18345).

Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el memorial que examino, ya que en ellas Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. no se indican los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior. Por el contrario, la recurrente solo manifiesta su disgusto con lo decidido por el juez de grado, ya que para fundar su presentación solo se remite a los términos que figuran en las impugnaciones que presentó respecto de los testimonios ofrecidos por la actora (v. fs. 519 vta. tercer párrafo), sin señalar de qué manera esas expresiones podrían modificar lo resuelto.

De todos modos, y sin perjuicio de lo expuesto, comparto la solución del sentenciante acerca del tópico que nos ocupa. Las impugnaciones de fs. 384/385, 401/402 y 443/444, presentadas por la demandada para contrarrestar las declaraciones de J.N.S., M. delC.M.R. y M.A.R. (v., respectivamente, fs.

366/368, 396/398 y 430/432), no controvierten que estos testigos trabajaran en la clínica L. durante la época en la que el vínculo de la...

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