Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 108705/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 108705/16 (Juzgado n° 49)

AUTOS: “GUERRERO HECTOR FABIAN C/PROVINCIA ART SA Y OT.

S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que condenó a las demandadas en los términos de la ley especial se alzan el actor y la codemandada Experta ART SA con sus respectivos escritos que fueron recíprocamente contestados. Asimismo, la ART

    cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora critican los fijados a su favor por creerlos bajos.

  2. Liminarmente corresponde tratar el planteo de Provincia ART SA

    respecto a que la apelación de la parte actora (no aplicación del Acta n.° 2764) resulta inapelable en razón del monto (art. 106 LO).

    A mi juicio, dada la naturaleza de los derechos en juego, los bienes jurídicos y valores cuestionados por la parte, la duración de la tramitación de la causa y las variables económicas vigentes durante el lapso que duró la contienda judicial justifican la apertura de esta instancia revisora.

    Así se sostiene puesto que, como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. –dir-, P., M.A. –

    coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed.

    Astrea, Bs. As., 1999, T 2, pág. 349 y comentarios citas de la Dra. G.V. junto a G.M. en “Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Trabajo –Ley 24635- conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican”- que coordiné-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T II, pág. 152).

    Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora no siempre depende del valor económico del juicio. Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que en principio los intereses-

    entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer que el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333), no puede dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado más de 8 años (ver en tal sentido CSJN

    P., G.c.S., Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345

    de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. Edición,

    D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN Fallos: 302:1049,

    310:190, 305:636).

    La limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias no vulnera garantías constitucionales y este ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, CNAT, esta Sala en su anterior integración –con voto del Dr. J.G.B.-, SD 92945 del 15/10/2004, “Gira, E.N. c/Carrefour Argentina” –expte. 16681/2002- y Sala III, 29/6/98, “Madrid Fabiana c/Coto SA). Sin embargo, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, que al respecto le confiere el propio art. 106 de la L.O. en su párrafo final (ver también supuestos art. 108 L.O.) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim SA” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que, por aplicación del art. 106 de la Ley 18345 denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

    En el caso, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora sin tomar en cuenta la índole del reclamo, los derechos en juego y, computando el monto del reclamo a valores del año 2014, luciría una solución meramente formalista, por lo que sugiero dar tratamiento a los agravios formulados por el actor.

    III.- Por razones de orden metodológico conviene dar tratamiento en primer lugar al agravio de Experta ART SA respecto al porcentaje de incapacidad psicofísica diferido a condena.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    29286905#363346686#20230331140357409

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    SALA II

    Dicha codemandada critica que la sentencia realizó una valoración arbitraria de la pericia médica sin considerar la impugnación realizada por su parte que no fue contestada por el perito sino que se limitó a ratificar sus dichos y a transcribir nuevamente partes de su informe pericial. Sostiene que el examen físico no evidencia ni acredita el nexo causal entre la dolencia y la patología y que se trata de una supuesta lesión ocurrida en septiembre del 2014 en donde se verifican manifiestos elementos inculpables,

    por lo que resulta evidente que el porcentaje estimado no guarda relación de causalidad alguna con el hecho en cuestión. Agrega que, desde el aspecto físico, el informe (y sentencia) reconocen una incapacidad sobredimensionada que carece de elementos objetivos en que apoyarse y que el infortunio en cuestión no le impidió al actor continuar con sus labores y no requirió intervención quirúrgica. Invoca que la incapacidad determinada en la pericia y reconocida en la sentencia no se ajusta al baremo de ley.

    En el aspecto psíquico, refiere que se desconoce la personalidad de base del actor y la influencia de ésta en la enfermedad actual. Señala que lo mismo ocurre con las vivencias infantiles traumáticas que no se han descripto. Aduce que el perito omitió

    la descripción de los resultados de los test psicométricos realizados con los cuales confirma el diagnóstico y descarta patología de renta y/o simulación. Indica que el informe psiquiátrico es sumamente incompleto en tanto no se presentan datos vitales para enmarcar al examinado en un ámbito más abarcativo: antecedentes personales, vida familiar, social y recreativa; tratamientos psicológicos y psiquiátricos, entre otras cosas. Afirma que no se implementaron test y métodos de evaluación y verificación objetiva que permitan arrojar datos científicos acerca del estado psíquico actual del actor.

    La Sra. Jueza a quo condenó a Experta ART SA por las consecuencias del accidente sufrido por el accionante el 29/9/14 cuando desarrollaba tareas para su empleador Pesquera Santa Cruz y, con ayuda de otro compañero, corriendo un plato de 70

    kg., sintió un golpe eléctrico seguido de dolor por todo el brazo derecho.

    El perito médico informó que el accionante presenta lesiones en el nervio cubital derecho que lo incapacitan en el 28% de la t.o. de conformidad con el baremo del dec. 659/96 y con nexo causal con el accidente relatado. Basó su conclusión en los antecedentes de la causa, el examen físico y el EMG ordenado. En el aspecto psicológico, estimó un déficit del 15% de la t.o. pero fue reducido por parte de la judicante de grado a 10% (RVAN grado II).

    La sentenciante otorgó valor probatorio al informe médico y en virtud de las explicaciones brindadas por el experto, los estudios complementarios obrantes en la causa y la ausencia de exámenes pre ocupacionales o periódicos, no encontró fundamentos para atender las impugnaciones de las accionadas y las desestimó.

    La apelante insiste en que no fue valorada su impugnación cuando la magistrada de grado dijo concretamente porqué la desestimaba.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    29286905#363346686#20230331140357409

    Por otro lado, no explica por qué la patología detectada no guardaría relación de causalidad con el accidente de autos ni por qué debe considerarse de carácter inculpable.

    Si bien aduce que la minusvalía no fue estimada conforme el baremo de ley, no indica cuál sería a su criterio el porcentaje que le corresponde al accionante, por lo que no se explicita la medida de su agravio.

    Asimismo, carece de relevancia que el infortunio no le impidiera al actor continuar con sus labores y que no requirió intervención quirúrgica.

    En el aspecto psíquico, no es cierto que no se tuvieron en cuenta los antecedentes personales del actor. El perito se remitió al psicodiagnóstico practicado donde surge que: “De sus antecedentes personales, se desprende que se trata de un hombre activo hasta el momento detallado, según lo que manifestó y tomando en cuenta los...

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