Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Marzo de 2015, expediente COM 013419/2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 13419/2013 G.G.F. s/CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2015.

  1. El peticionario apeló en fs. 13 la decisión de fs. 8/10 que rechazó su solicitud de apertura de concurso preventivo.

    Los fundamentos del recurso lucen expuestos a fs. 51/56.

  2. El análisis de la proposición recursiva impone recordar que el estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo para la apertura del concurso preventivo (art. 1, ley 24.522); y, además, importa mencionar que la cesación de pagos puede conceptualizarse como el estado patrimonial generalizado y permanente que refleja la imposibilidad de un sujeto de pagar, de manera regular, obligaciones exigibles, cualquiera sea su naturaleza y las causas que las generen (arg. art. 78, ley 24.522; R., J., "Instituciones de derecho concursal", t. I, p. 179, 2ª ed. actualizada, Santa Fe, 2003; en igual sentido, R., A., Código de Comercio Comentado, T. IV-A, p. 6).

    De manera similar, se ha descripto a la cesación de pagos como el estado del patrimonio que se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad; y se ha señalado también que el vocablo "estado" constituye uno de los elementos caracterizadores de la cesación de pagos, en cuanto supone una permanente y definitiva imposibilidad de cumplir puntualmente las obligaciones exigibles con los medios originados por la actividad normal del deudor (CNCom., S.F., 17.4.12, "Armatas, M.A. s/ quiebra", con cita Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA de Q.F., "Concursos", T. 1, p. 17, Buenos Aires, 1988).

    (b) Ahora bien, se comparte que el carácter confesorio de lo manifestado por el peticionario en punto a la existencia y configuración del referido estado de cesación de pagos (art. 11 inc. 2, ley 24.522) no es vinculante para el magistrado, de manera que el tribunal tiene la obligación de examinar, previo a la apertura del proceso universal, la efectiva configuración de la insolvencia; pues, como la solución preventiva sólo resulta operativa en esa situación excepcional, es evidente que la actividad jurisdiccional quedaría desnaturalizada si se impidiera examinar la existencia de ese particular escenario con prescindencia de lo denunciado por el interesado, todo ello con la finalidad de evitar un fraude a la ley (CNCom, S.F., 26.11.13, "N., Estela Juana s/propia Quiebra”; y Sala B, 30.6.03, "Wu Shan s/propia quiebra", entre otros).

    En este...

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