Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 028717/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 28.717/2018 (J.. Nº38)

AUTOS: "GUERRA PRADO, H.M. C/ LACTEOS YATASTO S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La parte actora apela los honorarios regulados al perito contador por considerarlos elevados. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora se agravia porque el sentenciante omitió expedirse acerca del convenio aplicable respecto de la demandada, así como la irregularidad de mantenerlo fuera de convenio. Objeta el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323. Apela la base de cálculo utilizada. Cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Finalmente, apela la imposición de las costas.

III- El recurrente sostiene en el memorial recursivo que la demandada mantuvo la irregularidad de mantenerlo fuera de convenio. Cabe memorar que el actor en el escrito de inicio sostuvo que cumplía tareas de encargado de sector, que encuadraban en la categoría de “administración categoría E” en el marco del CCT 2/88 aplicable a la actividad de la demandada. Señaló que las tareas del actor consistían en armado de pedidos, cobranzas, pago y atención a proveedores y control de camiones.

Lácteos Yatasto SA en el responde negó los hechos expuestos por el actor y sostuvo que se encontraba registrado como personal excluido de convenio,

atento el carácter de las labores que desarrollaba, señaló que colaboraba con las labores Fecha de firma: 31/03/2023

administrativas y que el convenio colectivo aplicable era el de los empleados de comercio Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

(CCT 130/75).

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Ahora bien, en atención a los términos en que fue trabada la litis,

correspondía a la parte actora acreditar que realizaba las tareas inherentes a la categoría pretendida (conf. art. 377 CPCCN). De los testimonios producidos en la causa (todos a propuesta de la demandada) no puede tenerse por probado el desempeño del actor en el cargo superior pretendido. Sin embargo, surge del propio extracto que de tales testimonios hiciera el a quo que el Sr. Guerra Prado se desempeñó como personal administrativo bajo la supervisión directa del responsable del sector realizando tareas de facturación, registro de notas de pedido, cobranzas, etc. – En sí, la índole de las tareas realizadas (como empleado y no operario de producción) no ha sido materia de debate sustancial en los escritos constitutivos del litigio.

Delimitada del modo expuesto la controversia medular, forzoso resulta señalar que no se explica por qué la demandada sosteniendo ser una distribuidora de productos varios -

y no dedicarse a la producción y distribución de lácteos- entendió que en el caso se aplicaba el CCT 130/75 -empleados de comercio- y, sin embargo, no encuadró al actor en ninguna de las distintas categorías de personal administrativo allí previstas sino que lo colocó artificiosamente “fuera de convenio”.

Desde su postura y compulsadas oficiosamente las escalas salariales para los empleados de comercio -rama general- vigentes a la fecha del distracto -julio 2017- la categoría más baja de administrativo tenía previsto un salario mensual de $ 18.193,47 que con más el adicional por antigüedad (1%) y el presentismo, hacía un total de $19.906,69.-

Así, de estar a la propia estrategia defensiva ensayada por la demandada, el salario del reclamante en base a una jornada de 24 hs. no pudo nunca ser inferior a $ 9.953,34 puesto que se desempeñaba como administrativo en tareas de mediana responsabilidad manejando conocimientos básicos del área y su calificación resultó superior a la más baja de la escala.

Si bien no demostró que fuera “Encargado”, dentro del CCT de empleados de comercio su categoría se hubiera correspondido a Administrativo C de dicho convenio -al menos-

(salario de $ 20.129,82 -incluida antigüedad y presentismo- por jornada completa a julio 2017) y, como se dejó expuesto, la demandada le abonó siempre un haber de $ 6.060.

Hecha la verificación que antecede, ninguna duda puede caber que el reconocimiento de un salario de $ 6.423,60 a julio de 2017 (que según pericia contable le reconociera la demandada en sus libros) no respeta siquiera las pautas mínimas que hacen al orden público laboral sobre la base de las propias argumentaciones esgrimidas por la accionada, lo que me lleva a otorgar razón a la parte actora en su crítica.

Del análisis de la testimonial rendida se desprende que, como se señalara, las tareas del actor en el sector administrativo de la empresa exigían algunos conocimientos básicos e involucraban la confección de facturas y la realización de cobranzas. Ese tipo de tareas está prevista en el CCT 2/88 aplicable al sector de la producción de lácteos en el Anexo I

del referido convenio, al enunciar las tareas correspondientes a los auxiliares de mercado o preventistas (categoría C).

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Si bien “L.Y.S. sostuvo haber distribuido también productos elaborados por otras empresas, lo cierto es que no ha negado (y no podría hacerlo en atención al modo en que la empresa se presenta en el mercado vía web) ser una empresa que se dedica a la producción de productos lácteos (industria lechera), por lo que siendo ésta su actividad principal, cabe otorgar razón al reclamante en cuanto pretendió su encuadre en el mencionado convenio (suscripto por ATILRA), máxime cuando la accionada no explicó de qué modo su parte habría estado siquiera genéricamente representada en la negociación del CCT 130/75 (FAECYS)

Así, aun cuando el actor no hubiere acreditado haberse desempeñado en una categoría superior (Administrativo E o encargado), lo cierto es que en la demanda dejó

planteado en modo subsidiario su reclamo sobre la base del salario que le hubiere correspondido al encuadre convencional que el sentenciante, en base a las pruebas producidas, estimara adecuado.

Consecuentemente, teniendo...

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