Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 059326/2016/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Guerra O.L. C/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia (UGOFE S.A.) y otro S/ daños y perjuicios –ordinario

expte.

59326/2016, Juzgado 99.-

En Buenos Aires, a días del mes de marzo de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Guerra Omar Luján C/

Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia (UGOFE S.A.) y otro S/ daños y perjuicios –ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 26 de agosto de 2022 (ver asimismo aclaración del 7

    de septiembre de 2022), rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta por Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias S.A. (UGOFE), con costas a la vencida. Asimismo, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOSFE), con costas por su orden e hizo lugar a la demanda promovida por O.L.G. contra Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias S.A. (UGOFE S.A.) y al Estado Nacional, condenándolas a abonar al actor el monto total de $4.886.000,

    debiendo descontarse $3.365.848,33, suma ya percibidas por el accionante según lo informado por SMG ART, con intereses y costas a las accionadas vencidas, excepto de las devengadas por la intervención del Estado Nacional, que se imponen por su orden. Por último, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía Nación Seguros S.A.

    La sentencia fue apelada por la parte actora, UGOFE S.A., el Estado Nacional y Nación Seguros S.A. La primera expresó agravios el 14 de noviembre de 2022 con respuesta de Nación Seguros S.A. del 12 de diciembre de 2022, UGOFE hizo lo propio el 16 de noviembre de 2022, el Estado Nacional, el 17 de noviembre de 2022

    con respuesta de UGOFE S.A. del 6 de diciembre de 2022 y Nación Seguros S.A. el 18 de noviembre de 2022, con respuesta de UGOFE S.A. del 6 de diciembre de 2022

    Los agravios de la actora redundan en los montos otorgados por las partidas indemnizatorias reclamadas.

    Las quejas de UGOFE S.A. versan sobre el rechazo de la eximente de responsabilidad invocada, esto es, el hecho de un tercero durante un suceso violento y la imputación de responsabilidad porque las puertas de la formación eran de apertura manual. Asimismo, indica que oportunamente negó que el hecho denunciado por la actora hubiera ocurrido mientras se transportaba en una formación Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    y en caso de tenerse por acreditada su ocurrencia del modo descripto en la demanda,

    opuso la clara culpa de un tercero por quien no debería responder. Sostiene que corresponde focalizar los dichos del propio accionante en relación a la supuesta modalidad de ocurrencia del siniestro, en el sentido de haber sido empujado como consecuencia de una tentativa de robo propiciado por dos personas que viajaban en la formación junto a él. En tal sentido afirma que dicha versión no es cierta y fue preparada por el accionante debidamente asesorado, a fin de poder percibir una indemnización que no le correspondía, sin perjuicio de la que cobró de la ART.

    Indica que el actor intentó ascender con el tren en movimiento y cayó a las vías,

    conforme surge de la causa penal. También se agravia respecto del monto de las indemnizaciones, la tasa de interés establecida y solicita la aplicación del art. 730

    del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por su parte, el Estado Nacional cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta al contestar demanda. En tal sentido esgrime que el presente caso la cuestión merece un análisis diferente ya que no nos hallamos ante un típico contrato de concesión. Por medio del Decreto n° 798/04 de fecha 23 de junio de 2004, el Poder Ejecutivo Nacional procedió facultando a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a conformar una unidad de gestión, tendiente a la operación de dicho servicio, hasta la entrega de su posesión a la empresa que resulte adjudicataria de la licitación que se llevó a cabo al efecto. Así fue que, la unidad de gestión quedó conformada según Resolución N ° 408/04 de la Secretaría de Transporte, de fecha 24 de junio de 2004,

    para asumir la operación de emergencia del correspondiente servicio ferroviario, y se suscribió el 27 de octubre de 2004 un "Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia" en el que se dispuso que UGOFE S.A. aceptaba la operación integral,

    administración y explotación por cuenta y orden del Estado Nacional del servicio ferroviario. En el art. 8° del mismo acuerdo se estableció que el Estado Nacional mantendrá indemne al operador por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos a lo suscripto entre las partes, en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros; mientras que en el art. 9° se convino que el operador será responsable a partir de la fecha de la toma de posesión por parte de éste, de todas aquellas cuestiones que se originen en incumplimiento de las obligaciones allí asumidas por su culpa o dolo. Surge que el vínculo que une a las partes es a todas luces distinto al de una relación entre la Administración Pública y un concesionario. A ello se suma, que la cláusula octava modifica sustancialmente la Fecha de firma: 15/03/2023

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    situación en la que el Estado se presenta respecto de los trenes, asegurando indemnidad a UGOFE S.A. Sin perjuicio de ello, no cabe duda que nos encontramos ante un contrato administrativo, pero la cláusula contractual alegada y por medio de la cual el Estado Nacional garantiza indemnidad a la aquí accionada, tiene por finalidad la regulación de las relaciones recíprocas internas y cómo funcionarían las eventuales responsabilidades, pero no resulta oponible a la víctima que no ha participado en su celebración. Así se ha sostenido que el mentado acuerdo sólo tiene fuerza vinculante entre las partes contratantes, en los términos y condiciones previstos por los arts. 1197 y 1198 del código civil, no pudiendo oponerse ni perjudicar a terceros ajenos, sin perjuicio de las acciones regresivas que se considere con derecho a ejercer por la vía y forma que corresponda. Dentro del ámbito de las relaciones entre las partes no cabe duda que pueda ser discutible el acuerdo celebrado y en qué supuestos cada una de ellas deba responder, pero la cláusula de indemnidad alegada es claramente inoponible a la víctima, toda vez que la misma rige las relaciones de la gerenciadora con el Estado Nacional, en el marco del mencionado contrato administrativo. Por otra parte, tampoco tuvo en cuenta que se le transfirió a UGOFE S.A. la guarda y la explotación integral de la línea ferroviaria,

    sin valorar asimismo la actividad de la operadora con arreglo a dichas clausulas en relación a la función específica que se habría probado como incumplida por la demandada. Indica que el anterior sentenciante omitió considerar que en autos se cuestiona la responsabilidad de la UGOFE S.A. en relación a su obligación de mantener cerradas las puertas del convoy, en tanto ello ocasionara la caída del Sr.

    Guerra, de ahí se deduce que se cuestiona una labor estrictamente “operativa”. De esta manera, resulta ilógica e improcedente la sentencia en cuanto pretende responsabilizar al Estado Nacional cuando se contrató una empresa ferroviaria para llevar adelante específicamente las tareas que la actora refiere fueron omitidas. Así,

    razona que no puede imputársele responsabilidad alguna al Estado Nacional, pues resultaría totalmente ilógico que personal del Estado se constituyera en cada una de las estaciones y formaciones ferroviarias para llevar adelante una labor operativa que previamente ya fuera asignada contractualmente a UGOFE S.A.

    Cuestiona también la diferenciación que efectuó el anterior sentenciantes en torno a los contratos de concesión y los acuerdos de operaciones, sosteniendo que la eximición en los primeros deviene de la actuación por cuenta propia de la concesionaria, y la extensión de la responsabilidad al Estado por actuar a su cuenta y orden, cuando lo cierto es que dicha diferenciación se presenta como una consideración enteramente dogmática, abstracta y efectuada sin considerar su aplicación concreta al hecho puntual que motiva la causa. Es que en lo que respecta a la responsabilidad del hecho que se denuncia (caída de una formación en Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    movimiento) no existen diferencias sustanciales entre el acuerdo de operaciones celebrado con UGOFE S.A. y los contratos de concesiones, toda vez que en ambos el Estado Nacional ha transferido la explotación de los servicios de ferrocarriles como así también la guarda de los bienes a la empresa ferroviaria. Por lo tanto, mal puede considerarse que existieran diferencias entre uno y otro en lo que aquí

    puntualmente incumbe resolver, toda vez que en ambos casos (contrato de concesión y de operación) las empresas ferroviarias responden por los hechos ocasionados por su culpa y dolo como asimismo ejercen la explotación del servicio a cambio de una suma dineraria por la cual obtienen una ganancia o...

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