Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2019, expediente L. 120819

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.819, "., B.H. contra U. y Cedeira S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Necochea hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 183/198).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 208/216).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal desestimó la demanda promovida por el señor B.H.G. contra U. y Cedeira S.R.L. en cuanto pretendía el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345, así como la pretensión de entrega del certificado contemplado en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 183/198).

    Para así decidir, señaló que no se hallaba controvertido en autos que el actor laboró para la demandada en la estación de servicio que ésta explota, cumpliendo tareas de operario de playa expendedor de combustible. Asimismo, y en virtud de lo previsto en el art. 39 de la ley 11.653, tuvo por cierta la fecha de ingreso denunciada al demandar -20 de octubre de 2009-, anterior a la registrada por la empleadora -22 de diciembre de 2009- (v. vered., fs. 183/184).

    Por otro lado, con apoyo en la prueba testimonial producida en la causa, juzgó demostrado el hecho atribuido al actor (que justificaría su despido), a saber: que atendió a una persona a bordo de un ciclomotor que concurrió a la estación de servicio a cargar combustible y que, habiendo olvidado su casco, el accionante no se lo entregó cuando el cliente retornó a buscarlo, y que, a su vez, al finalizar la jornada laboral, se retiró con el casco en la mano (v. vered., fs. 185/186 vta.).

    Luego, en cuanto a la fecha en que se produjo el referido suceso, señaló que, si bien en la misiva rescisoria la accionada denunciaba su acaecimiento el día 18 de mayo de 2015, en la audiencia de vista de la causa había reconocido (v. acta de fs. 181 vta.) lo alegado por el señor G. en cuanto a que ese día no fue a trabajar porque tenía franco. Empero, destacó que, a partir de los indicios emergentes de las constancias obrantes en la causa y la prueba testimonial, podía determinarse que el hecho en cuestión ocurrió el día 17 de mayo de 2015 (v. vered., fs. 186 vta. y 187).

    Sobre tal base, ya en sentencia, consideró que, acreditada en el caso la circunstancia fáctica invocada por el principal como causante de la pérdida de confianza que motivara el distracto, acaecida en la fecha indicada, no resultaba un obstáculo para evaluar la legitimidad de la medida rescisoria el hecho de que en su misiva el empleador hubiera incurrido en una imprecisión respecto de la fecha del suceso (en cuanto denunció su ocurrencia el día 18 de mayo de 2015); ello así, pues podía advertirse que el accionante conocía con certeza el incumplimiento y/o la conducta que se le atribuía. Concluyó que en el caso el despido del trabajador había resultado justificado (conf. arts. 63 y 242, LCT; v. sent., fs. 190/194).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 8 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 208/216).

    Cuestiona la decisión de grado vinculada a la legitimidad de su despido. Alega que quedó acreditado en autos que el día 18 de mayo de 2015 el actor se encontraba gozando de su franco, extremo éste que -aduce- determina la imposibilidad de que el hecho...

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