Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 054596/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 54596/2010/CA1 “GUERRA ANGEL ARIEL C/ MAPFRE ART S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25/11/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan estos autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 415/429 formula la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 431/443, el cual no mereció réplica de la demandada. Por su parte, el perito contador, la representación letrada del tercero citado y el letrado apoderado del actor apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 430, 450 y 443).

Se agravia el recurrente por cuanto el magistrado de grado, rechazó el reclamo impetrado contra la ART en los términos del derecho común (conf. art. 1074 del CCCN) y limitó su responsabilidad a los términos de la LRT.

Previo analizar el planteo, cabe reseñar que llegó firme a esta Alzada que el actor, se desempeñaba como camillero en el Hospital Piñero y que realizaba tareas que requerían movimientos repetitivos y de esfuerzo físico. Asimismo, tampoco se encuentra debatido que como consecuencia de tales labores y del hecho ocurrido el 26 de enero de 2009, en ocasión en la que al trasladar a un paciente a una camilla sintió un fuerte dolor en su zona lumbar, el mismo presenta en la actualidad una incapacidad física del 13,6% como consecuencia de un cuadro de “citalgia” y una limitación en la movilidad de su raquis lumbar.

Rememorados tales aspectos, discrepo respetuosamente con las conclusiones a las que se arribó en el fallo de grado, puesto que a mi entender, la reparación pretendida por el actor fundada en el derecho común contra la ART, a quien le atribuye responsabilidad por falta de cumplimiento de los deberes de prevención que le impone la ley 24.557, se encuentra debidamente fundada.

En efecto, del relato inicial surge que quien acciona expresamente indicó que la ART no cumplió con su deber de control e incumplió con la adopción de medidas de seguridad e higiene. Manifestó que la misma debió constatar y asesorar a la empleadora respecto de las medidas de seguridad en la forma y modo en que los empleados deben realizar los trabajos y puntualmente indicó que jamás recibió cursos de capacitación, higiene y seguridad del trabajo, los cuales podrían haber evitado el evento de autos y las patologías halladas (fs. 182/182 vta.)

Por tales argumentos, es que considero que en el caso, se dan los presupuestos necesarios para examinar si, con los elementos de prueba acompañados, se activa la responsabilidad pretendida; lo que adelanto a mi entender, tendrá una respuesta favorable.

Recordemos que la citada normativa (art. 1074 del CCCN)

Fecha de firma: 25/11/2019 establece que “toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19784878#250696492#20191125153943431 Poder Judicial de la Nación perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

Llegado a este punto rememoro que, al referirse a la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el Dr. E.Á., luego de recordar el decreto 170/96 reglamentario de la ley 24.557, dice que éste “….obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a efectuar un asesoramiento de los empleadores dirigido a prevenir y a proteger, y el artículo 19 las conmina a la realización de actividades permanentes de prevención y les impone la carga de vigilar, a cuyo efecto las empresas deben someterse a un régimen análogo al que conlleva la tarea de Policía del Trabajo, que implica el deber de permitir el ingreso del personal de las Aseguradoras, sin necesidad de previo aviso, entre otras facetas, incluso docentes, hacia los trabajadores que dan suma trascendencia al rol de las ART” (ver “La Responsabilidad Civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por deficiencias en la prevención”, publicado en D.T. Año LXVII - número XI - noviembre 2007, pag. 1167 y sgts.).

Y en otro de sus párrafos dice que “…la particularidad del régimen creado por la ley 24.557 en el aspecto que nos convoca reside en la incorporación de un nuevo ente, con los fines de lucro, que opera como agente del sistema, no sólo en lo que concierne al pago de las prestaciones y al trámite para encauzar el reclamo, sino también en lo que hace al diagnóstico, a la prevención y a la implementación...

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