Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Junio de 2023, expediente CAF 029329/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Exp. CAF 29329/2010/CA1-CA2 “G.L.O. c/ EN-M§

DESARROLLO SOCIAL-SENAF-DTO 2807/93 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 23/2/23, el Sr. juez subrogante de primera instancia intimó a la parte demandada a que, en el plazo de cinco (5) días, depositara la suma de $1.213.398,07

    en concepto de deuda no consolidada, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio.

    Sostuvo que, en el caso, resultaba aplicable la disposición del art. 170 de la ley 11.672, razón por la que el pago de las sumas debidas debía realizarse conforme al método establecido en tales disposiciones, es decir, mediante la previsión presupuestaria para el ejercicio pertinente y con un estricto orden de antigüedad.

  3. ) Que, el 28/4/23 fue rechazado el primero y, punto aparte, concedido el recurso residual, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 7/3/23.

  4. ) Que, para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente reseñar los antecedentes relevantes del caso:

    i) El 28/5/21, el a quo aprobó la liquidación practicada por el monto de $1.213.398,07, en concepto de deuda no consolidada y, párrafo aparte, le solicitó a la demandada que, en el caso de que contara con partida presupuestaria para ese año,

    informara en qué plazo razonable depositaría dicha suma. Caso contrario, la intimó a, en el plazo de diez (10) días, efectuar la previsión presupuestaria prevista en el art. 22 de la ley 23.982.

    ii) El 8/6/21 la parte demandada manifestó que la suma adeudada al actor en concepto de deuda no consolidada iba a ser incluida en la previsión presupuestaria del ejercicio 2022.

    iii) El 23/11/22 el Estado Nacional informó que ya había solicitado al Departamento de Presupuesto que se arbitren las medidas necesarias para efectivizar el pago de las sumas adeudadas al actor, conforme los términos de la sentencia dictada en autos.

    iv) El 15/12/22 la parte recurrente solicitó la apertura de una cuenta judicial en el Banco Nación, a fin de dar cumplimiento con el depósito de las sumas adeudadas.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    v) El 23/2/22 se intimó a la parte demandada a que, en el plazo de cinco (5)

    días, depositara la suma de $1.213.398,07 en concepto de deuda no consolidada, bajo apercibimiento de ejecución.

    vi) El 27/2/23 el Estado Nacional interpuso el recurso de apelación aquí en tratamiento y acompañó el diferimiento del pago para el ejercicio del 2023.

  5. ) Que, previo a todo, cabe reseñar el marco normativo que rige la cuestión, y procura armonizar la administración racional de los fondos públicos con los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

    En este sentido, el artículo 22 de la ley 23.982 prevé que “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo” (énfasis añadido).

    A la par de esa disposición, el artículo 68 de la ley 26.895, incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto —to. 2014—, fija las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y establece que, a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo “deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto”. También indica que las condenas serán satisfechas con los recursos que anualmente autorice el Congreso “siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial”; y que, producido “su agotamiento”, se atenderá “el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente” (énfasis añadido).

    A su turno, el artículo 165 de la ley 11.672 (t.o.2014) prescribe...

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