Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Marzo de 2012, expediente 10.839

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nro. 10.839–Sala IV–

C.N.C.P “GUELMOS, E.D. y otros s/ recurso de casación”

REGISTRO NRO. 355/12.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.H. como vocales,

asistidos por el Secretario actuante a los efectos de de esta resolver el recurso de casación de fs.346/355, de la presente causa N.. 10.839 del registro S., caratulada: “GUELMOS, E.D. y otros s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 de esta ciudad, en la causa N° 2718 de su registro interno, resolvió con fecha 12 de marzo de 2009, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 19 del mismo mes y año, en lo que aquí interesa: “

  2. ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a C.G.L. (…) en orden al delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, por el cual mereciera acusación del Sr. Fiscal General (artículos 45 y 189 bis, inciso 2, párrafos segundo y cuarto del Código Penal) SIN COSTAS (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). (…)

  3. ABSOLVER DE CULPA Y

    CARGO a ESTEBAN DAMIÁN GUELMOS (…) en orden al delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, por el cual se elevara la presente causa a juicio (artículos 45 y 189 bis, inciso 2,

    párrafos segundo y cuarto del Código Penal) SIN COSTAS (artículos 530

    y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) (…)” (fs. 332/345 vta.).

  4. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el doctor O.A.C., representante del Ministerio Público Fiscal. El recurso fue concedido a fs. 357/357 vta. y mantenido por el doctor R.O.P., F. General ante esta instancia, a fs. 361.

    El recurrente encauzó el recurso interpuesto en los términos de 1

    la segunda hipótesis del art. 456 del C.P.P.N.

    En este sentido, se agravió pues entendió que la sentencia resulta arbitraria por carecer de la debida fundamentación que exigen los arts. 123, 398 y 404, inc. 2 del C.P.P.N.

    Respecto de L., el recurrente postuló que la valoración efectuada por los juzgadores aparece “carente de toda lógica” pues “tanto A. como A. se habían mostrado en un primer momento brindando una versión coherente con el relato de los funcionarios policiales intervinientes, la que luego es abiertamente contradicha por ellos mismos con la presentación de las cartas manuscritas que fueron agregadas a fs.

    259 y 260. Pero al momento del debate, Adano, de quien no se ha demostrado vínculo directo con el imputado y cuya imparcialidad no hay motivos para poner en crisis, puso en manifiesto al Tribunal que lo que volcó en la carta agregada a la causa, no es lo que sucedió, y que ella fue confeccionada en momentos en que se sintió “presionado”, destacando “recuerdo patentemente que el arma se encontraba en un cantero frente a un colegio, cubierta por unos arbustos” (fs. 351 vta.).

    Además, sostuvo que “no corresponde asignar a ambos testigos el mismo grado de credibilidad, ni mucho menos descalificar a ambos (…) dejando huérfanas de todo sustento a las manifestaciones de los preventores” y que el testigo Adano “no ha dejado traslucir una actitud reticente o confusa, sino que muy por el contrario, pese a su corta edad,

    falta de madurez –si se quiere- y discreto nivel cultural éste pudo manifestarse con total sinceridad y reconocer que había volcado una versión mendaz favorable a L. porque se sintió presionado. No ocurrió lo mismo con A. que, pese a sus mismas condiciones (…),

    persistió en su actitud mendaz y su reticencia fue de toda evidencia y advertida a partir de las respuestas brindadas al interrogatorio de la Fiscalía y que quedaron plasmadas en el acta de debate” (fs. 352

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nro. 10.839–Sala IV–

    C.N.C.P “GUELMOS, E.D. y otros s/ recurso de casación”

    vta./353).

    Concluyó que “la sumatoria de elementos probatorios producidos durante el debate, claramente valorados erróneamente por los sentenciantes, son suficientes para cimentar un veredicto condenatorio”

    (fs. 354).

    En segundo lugar, el recurrente se agravió de la absolución dictada a favor de Guelmos quien no presenció el juicio. Es por ello que se preguntó “¿y si G. al aparecer confiesa? ¿cómo saben los Señores Jueces que habiendo admitido que un arma había en la historia, el rebelde no la llevaba? No lo saben pero prejuzgan sobre que no la tuvo alguien que no fue sometido a debate, pese a que hay requerimiento a su respecto” (fs.

    354 vta.).

    Por último, postuló que “sólo ante un pedido absolutorio de los dos reos y lo inverosímil de la prevención se podría tolerar (con grandes reparos) la conclusión del Tribunal, pero ante nuestras fácticas referencias ello no es ni razonado, ni lógico ni probable, ni posible” (fs. 354 vta.).

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación el doctor R.O.P., F. General ante esta Cámara, peticionó fundadamente (fs. 303/307)

    que se anule la resolución recurrida y se remitan las actuaciones ante otro tribunal para que, previa sustanciación, dicte nueva sentencia con relación al imputado L. así como también se confirme la declaración de rebeldía de Guelmos y se suspenda el trámite de las actuaciones hasta tanto el imputado se encuentre a derecho.

    En la misma oportunidad procesal, se presentó la doctora L.B.P., Defensora Oficial ante esta Cámara y peticionó

    fundadamente se rechace el recurso (fs. 308/313).

    Puntualizó que la afirmación del impugnante en torno a la 3

    valoración de la prueba del Tribunal “a quo”, parte de una premisa falsa pues “los sentenciantes no fincaron el estado de duda en el desprestigio de los testigos de actuación –como se afirma-, sino que las contradicciones plasmadas en sus testimonios coadyuvaron a la imposibilidad de construir el estado de certeza que se deriva, individualmente, de los vagos dichos del personal policial”(fs. 311).

    En otro orden de ideas, respecto del agravio introducido por el acusador público ante la absolución de Guelmos, la Defensora Oficial sostuvo que el argumento “resulta completamente falaz e, incluso, pone en jaque los más elementales principios de nuestro Estado de Derecho. Ello por cuanto el Sr. Fiscal, por un lado, aboga por la culpabilidad de Ludueña (…) y, por el otro, contempla la posibilidad de que alguien más sea el real tenedor del arma” (fs. 312).

    Por último, refirió que la conducta investigada resulta atípica “no sólo en virtud de la inconstitucionalidad de la figura involucrada, sino por la inaptitud del arma al no encontrarse cargada” (fs. 312). Al respecto,

    señaló que la figura de la tenencia de arma de guerra constituye un delito de peligro abstracto y, como tal, violatorio del principio de reserva (art. 19 de la C.N.). Además, resaltó que el en caso de autos, el arma se encontraba descargada por lo que carecía de poder vulnerante.

    Por último, concluyó que el recurso bajo tratamiento “dista de ser un supuesto excepcional de arbitrariedad y constituye una mera discrepancia con lo decidido, materia que resulta ajena ala instancia casatoria en el contexto particular” (fs. 313).

    Hizo reserva de caso federal.

    Superada dicha etapa y luego de la realización de la audiencia en esta instancia de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo:

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nro. 10.839–Sala IV–

    C.N.C.P “GUELMOS, E.D. y otros s/ recurso de casación”

    doctores M.H.B., G.H. y J.C.G..

    El señor juez M.H.B. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458, inc. 1, del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro del motivo previsto por el art. 456, inc. 2 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Superado el juicio de admisibilidad del recurso, encuentro oportuno precisar, a fin de practicar el estudio que corresponde efectuar sobre los agravios que dan basamento al presente remedio, que en la oportunidad prevista por el art. 393 del C.P.P.N. el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que “el día 23 de abril de 2007,

    alrededor de las 23.30 horas, sobre la calle R. 1061 de esta ciudad,

    fueron detenidos los imputados E.D.G. (hoy rebelde),

    A.O.M. y C.G.L., quienes –según la versión originaria de los agentes preventores- se habrían hallado en poder de una escopeta calibre 16/70 n° 52.202, modelo 651, marca CBC, modelo F.C., con caño recortado y empuñadura de madera, que se hallaba descargada. Que en rigor los imputados fueron observados por personal policial de la Seccional N° 26 de la Policía Federal Argentina, cuando salían corriendo desde la dirección R. al 1061 de esta ciudad; al seguirlos con el móvil policial, advirtieron que uno de ellos arrojaba al piso la escopeta enunciada precedentemente, razón por la cual se procedió

    a la detención del terceto frente al n° 94 de la calle A.N. y al secuestro del arma aludida en un pastizal allí existente. Que luego de 5

    escuchar las declaraciones testimoniales –específicamente las depuestas por los preventores intervinientes- el Sr. Fiscal infiere que ha quedado acreditado que el arma era transportada por el imputado C.G.L., quien –luego de una breve persecución – la arrojó al cantero que se encuentra frente al colegio sito sobre la calle A.N.” (fs. 329).

    Por su parte, la resolución puesta en crisis concluyó que los distintos elementos de convicción y en...

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