Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Octubre de 2023, expediente FSA 012664/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

GUDIÑO, V.R.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 12664/2022/CA1,

Juzgado Federal Nº 1 de Salta Salta, 6 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2023 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por V.R.G. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho al beneficio de jubilación el 8/9/2016 bajo el amparo de la ley 24.241

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, indicó que el mensual de marzo de 2018 se liquide conforme ley 26.417.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, de conformidad a las pautas dadas en los Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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precedentes Caliva y M. de esta Sala. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 25/3/2020 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241,

art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Finalmente, reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9

inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el magistrado sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que la actora no contestó el traslado oportunamente conferido,

dándose por decaído el derecho dejado de usar y llamándose autos para resolver.

4) Que no se encuentra controvertido en autos que V.R.G. adquirió el derecho a su beneficio previsional el 8/9/2016 bajo el régimen de la ley 24.241.

En cambio, el organismo previsional discute la actualización de las remuneraciones a los fines del recalculo del haber de origen. Al respecto se advierte que los dispuesto por la jueza de grado sobre el índice aplicado (ISBIC) resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/

Fecha de firma: 06/10/2023

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Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte.

51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 2473/2016, sentencia del 04/12/2018,

por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

A su vez, lo resuelto concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., CSS

42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, donde, por voto mayoritario, se confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró

la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS No 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social No 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley se aplicara el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.

4.1) Ahora bien, cabe poner de relieve que el decreto 807/2016

ciertamente no es la “ley” a la que aludió el Alto Tribunal en la sentencia mencionada, sino la ulterior norma identificada como ley 27.426, a partir de la cual rige un criterio ‘legal’ de actualización de las remuneraciones utilizable para el establecimiento del promedio base de cálculo del haber inicial.

En este sentido cabe puntualizar que el Máximo Tribunal recordó que desde antiguo había reconocido que la autoridad en materia de seguridad social es la legislativa, resaltando en lo que aquí concierne, que “la fijación del índice Fecha de firma: 06/10/2023

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de actualización…no es un aspecto menor, de detalle, referente al...

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