Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 23 de Noviembre de 2022, expediente FRO 063000025/2011/CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nro.

FRO 63000025/2011 caratulado “GUDIÑO, F.O. c/ ANSES s/Ejecución Previsional” (del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada el 24/9/2019 –concedido con efecto diferido- contra la resolución del 17 de septiembre de 2019 que rechazó la impugnación realizada y aprobó la planilla practicada por la parte actora a fs.

91/100 (fs. 116/116v.) y el interpuesto el 2/9/2020 contra la sentencia del 26 de agosto de 2020 que mandó a llevar adelante la ejecución y rechazó la excepción interpuesta, con costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). (Fs.

133/134vta.)

Concedidos en relación, se elevaron los autos a esta CFAR y por sorteo informático quedaron radicados en la Sala “B”. Pasaron los autos al Acuerdo y quedaron en estado de ser resueltos (21/10/2020).

Y Considerando:

  1. ) Respecto del recurso de apelación concedido en relación contra la sentencia de remate en los presentes, el art. 246 del CPCCN dispone -en lo pertinente- que: “Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.” (El resaltado nos pertenece).

    Se advierte en estos autos que la demandada presentó el escrito de apelación el 31/8/2020, el juez concedió el recurso en relación el 2/9/2020, la apelante no lo fundó dentro del plazo otorgado por el código de rito y no obstante,

    el a quo elevó las actuaciones a esta CFAR. Conforme lo señalado y lo reglado por el art. 246 del CPCCN, los autos no deberían haber sido elevados sin dar cumplimiento a lo allí normado. No obstante por razones de economía procesal,

    corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, conforme al Art. 246

    del C.Pr.Civ.C.N.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

  2. ) En cuanto al recurso de apelación concedido en relación con...

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