Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Noviembre de 2023, expediente FSA 000517/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

GUAYMAS, M.A. c/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 517/2020/CA1

(Juzgado Federal Nº 1 de Salta)

ta, de noviembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y la actora en contra de la sentencia del 15/6/23.

II) Que la demandada apela las pautas fijadas por el juez para recalcular el haber inicial y la movilidad de la actora; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución; y lo resuelto en grado respecto a la ley 27.609, y los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y del art. 14 de la resolución SSS 6/09. Hace reserva del caso federal.

Por otra parte, la accionante impugna lo resuelto en grado respecto a la movilidad de su haber, por cuanto si bien manifiesta su conformidad parcial con la sentencia recaída en “Caliva”-“M.” de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, considera que ésta “se encuentra dos puntos debajo de lo que hubiera dado la ley suspendida”. Afirma que lo referido a su constitucionalidad “se debe analizar a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva” pero para el período 2018 a 2022

donde la jubilación perdió contra el RIPTE mal medido en cuanto al rezago en el impacto de los salarios y por cuanto no se imputan las sumas no Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

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remunerativas abonadas en los salarios de los activos y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, ya que en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados”. Advierte que desde la vigencia de la ley 27.609 se otorgaron 7 bonos para los jubilados, lo que demuestra la insuficiencia del sistema de dicha norma.

Asimismo, se agravia del diferimiento dispuesto respecto a su pedido de inconstitucionalidad del tope del inc. 3 del art. 9 de la ley 24.463

y lo decidido en relación al recálculo de la prestación básica universal (PBU);

costas, intereses y pide actualización monetaria.

III) Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio de la actora resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte.

N° 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos.

En efecto, no se encuentra controvertido que la señora M.A.G. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 7/10/14 (cfr.

sentencia apelada).

Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por el juez para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber de la actora.

IV) Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Fecha de firma: 15/11/2023

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Seguridad Social N° 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/ ANSeS

s/ reajustes varios” expte. 10367/16, del 26/7/18, que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS

s/ reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.

V) Que el planteo de las partes respecto al reajuste por movilidad del haber de la actora encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (cfr. en la misma línea esta Sala en “B.,

C.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21;

M., S.R. c/ ANSeS y otro s/ reajustes varios

expte. 25000097

10, sent. del 9/9/21; entre otros).

En consecuencia, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426;

para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó

en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

VI) Que, por otra parte, la cuestión atinente a la ley 27.609

fue tratada por esta Sala I en el antecedente “Luna, C.A. c/ ANSeS

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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s/ reajustes varios” expte. N° 18896/16, sentencia del 23/12/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.

En esa oportunidad, este Tribunal entendió que en las actuales circunstancias la impugnación a dicha norma resulta conjetural y prematura al no haberse acreditado la concreta afectación en el haber del actor (CFSS, Sala 1, “Bramajo, J.L. c/ ANSeS”; expte. 118578/17, sent. del 3

12/21), por lo que decidió diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que se contará con los elementos necesarios que permitirán definir si la parte actora insiste o no en dicho planteo.

VII) Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU,

corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A.c. s/ reajustes varios” del 11/11/14, “Ciuti,

P. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/12/17, entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S.,

H.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 1546/17, sentencia del 2/6

20 y “C., P.d.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16332

17, sentencia del 18/8/20.

VIII) Que en cambio el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.

En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “P., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte. N° 9453/16, sentencia del 14/8/18, en consonancia con el fallo Fecha de firma: 15/11/2023

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B.

(Fallos: 341:631) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

corresponde revocar lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente,

rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor (cfr. CSJN en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “A., L.R. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, expte. 41051855/11,

sent. del 22/6/23; “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa:

L., N.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, expte.

11001132/09, sent. del 4/7/23, entre otros).

IX) Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.

Es que el juez dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no sucedió en autos.

X) Que, por otra parte, el planteo de la recurrente respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración y ampliación de los argumentos ya expuestos en oportunidad de contestar la demanda de autos y sin que hubiera demostrado tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad, o indefensión.

Es que resultan...

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