Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Septiembre de 2023, expediente CNT 009821/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 9821/2019

AUTOS: GUASTAVINO ALPUIN, A.C. C/ DIGICOR SALUD

S.R.L. S/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual el sentenciante de grado desestimó el recurso de nulidad interpuesto deducido por Digicor Salud SRL. La parte actora contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

II- La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público quien se expidió en los términos del dictamen que antecede los cuales se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

III- Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y,

transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art.

53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada.

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

A fin de dar cumplimiento al citado recaudo formal, la nulidicente al interponer la nulidad denunció “…atento haberse enterado mi mandante de la existencia de las actuaciones en virtud del embargo trabado en autos y habiendo tomado conocimiento de la demanda y de la notificación de la misma…[ ]…el día 8 de febrero del corriente.” (ver fs. 49/51 pto. III).

De la atenta lectura de las actuaciones puede verse que, el Banco Galicia informó que en fecha 3/02/2023 realizó transferencia al Banco de la Nación Argentina, sobre los fondos embargados a la accionada y, en este sentido, la fecha de anoticiamiento invocada, insisto, el 8/02/2023 resulta contemporánea con los sucesos acontecidos y, por lo tanto, a mi modo de ver, la circunstancia invocada se exhibe contemporánea y verosímil con las constancias de la causa.

IV- Sentado ello me expediré sobre el argumento del apelante que cuestiona el domicilio al que fue dirigida la notificación de traslado de la demanda.

La incidentista centra su pretensión invalidante en que “La causa de la nulidad de la notificación solicitada radica en el hecho de que la misma fue efectivizada a un domicilio que no es el real de mi mandante, siendo su domicilio real en la calle M. 113 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha circunstancia no podía ser desconocida por...

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