Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 036406/2021

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N.º CNT 36406/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 87492

AUTOS: “GUASTAVINO ALDO OSCAR c/ CORREO OFICIAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO.” (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 10/11/2022, recibe apelación de la demandada y del actor, conforme recursos de fecha 17/11/2023 y 22/11/2022,

    respectivamente. Asimismo la perita contadora y el letrado patrocinante del actor apelan sus honorarios por considerarlos bajos. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la demandada.

    La sociedad cuestiona en primer lugar la decisión del Sr. juez de grado de considerar que el despido en el que se colocó el Sr. G. fue ajustado a derecho.

    Argumenta que el pago insuficiente en concepto de vacaciones y aguinaldo no existió, toda vez que no corresponde incluir dentro del salario las sumas no remunerativas establecidas mediante actas acuerdo ya que son conceptos no remunerativos.

    Además, cuestiona lo resuelto en cuanto a la inclusión del rubro telefonía celular en la remuneración del actor y su consideración en la justificación del despido. Esgrime que tal reclamo no integró las intimaciones del reclamante durante el intercambio telegráfico.

    Concluye asimismo que no resulta razonable considerar que tales omisiones puedan erigirse en una injuria de gravedad suficiente para dar por terminada la relación laboral por culpa de la empleadora.

    En su segundo agravio, apela los rubros diferidos a condena y la procedencia del incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323.

    A continuación, cuestiona la composición y el quantum del salario determinado en grado en virtud de lo expuesto en el primer agravio (ver agravios 4 y 5). También recurre la condena de hacer entrega de los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, apela la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el Acta 2764, la imposición de costas dispuesta en grado y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perita contadora.

    A su turno apela el Sr. G. en los siguientes términos.

    En su primer planteo el actor cuestiona la decisión del magistrado de considerar que la S.A. demandada se encuentra exceptuada de la reforma establecida en la ley 27.426, en función de lo dispuesto en el artículo 10 de la propia norma. Además, hace referencia al planteo de inconstitucionalidad introducido en el escrito de demanda respecto de tal disposición.

    En su segunda queja, solicita la aplicación en el presente caso del recargo previsto en el D.N.U. 34/19 toda vez que, conforme denuncia, no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el D.N.U. 146/2020.

    Seguidamente recurre el rechazo del reclamo vinculado al ejercicio abusivo de la facultad prevista en el artículo 66 de la L.C.T. y del daño moral denunciado A. de ello, se agravia por la denegación del carácter salarial y remuneratorio de los rubros: medicina prepaga y gastos correspondientes a la utilización del vehículo.

    También esgrime que resulta improcedente considerar que el carácter remuneratorio dado por el uso de la telefonía celular corresponda únicamente al 50% del monto abonado en ese concepto por la accionada.

    Por otro lado, aduce que el Sr. juez de grado no se expidió sobre el crédito derivado de las diferencias salariales por las sumas consideradas como no remunerativas y originadas por las actas acuerdo, conforme punto 7 de la liquidación obrante en la demanda. Asimismo, refiere a la diferencias salariales en lo que respecta a la situación de la Sra. G.C..

    En su sexto agravio apela la denegatoria de la indemnización prevista en el artículo 10 de la ley 24.013 y del incremento previsto en el artículo 15 de la misma norma.

    Por último, cuestiona el rechazo de la multa del artículo 80 de la L.C.T., la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y a la perita contadora.

  3. - Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio,

    cabe mencionar que arriba sin controversia a esta instancia que el Sr. G. se desempeñó a favor de la accionada, con una antigüedad reconocida desde la fecha 01/06/1994, hasta que se consideró despedido en los términos de la C.D. de fecha 22/12/2020 Nº 082158285 (cnf. informe del correo de fecha 24/02/2022).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

  4. - Sentado ello, corresponde comenzar con el tratamiento del primer agravio de la demandada que cuestiona la decisión del Sr. juez de considerar justificado el despido indirecto en el que se colocó el actor.

    El magistrado de grado consideró, de la lectura del intercambio telegráfico, que el accionante le imputó a la demandada los siguientes incumplimientos: a) Diferencias salariales derivadas de pago de sumas “no remunerativas; b) Diferencias salariales derivadas de la asignación de un teléfono celular, de gastos de traslado con vehículo propio y de medicina prepaga “OSDE”; c) Discriminación salarial del 15% con relación a la empleada G.C.; d) Falta de consideración de la opción ejercida en los términos del art. 7 de la ley 27.426 y e ) Ius variandi abusivo.

    En ese sentido, hizo lugar al reclamo impetrado por el Sr. G. en lo que respecta al carácter remuneratorio de los rubros adicionales surgidos del C.C.T. 80/93

    E

    que fueron calificados como “no remunerativos” y que debieron ser computados para liquidar el sueldo anual complementario y las vacaciones (punto a). También señaló que el valor asignado por su empleadora a la utilización del teléfono celular debió ser computado por la S.A. al liquidar tales conceptos (segmento del punto b).

    Por ende, atento a tales incumplimientos, concluyó que el despido en el que se colocó el actor fue justificado.

    Sentado lo anterior, las sumas en concepto de adicionales cuyo carácter no remunerativo fueron objeto de reclamo del actor son las siguientes: 1) SF y ART. 1

    Acta 09 y 11/06 (Acuerdo de fecha 14-09-06, homologado mediante Resolución ST

    706/06, y Acuerdo del 07-11-06, homologado mediante Resolución ST 1023/06); 2)

    Acta Acuerdo 09/10 Art. 1 y 2 (Acuerdo de fecha 01-09-10, homologado mediante Resolución ST 2021/10 del 27-12-10) y 3) Acta Acuerdo 03/19 Art. 2: Acta acuerdo del 26-03- 19.

    En efecto, tales conceptos refieren a adicionales previstos en el C.C.T. 80/93 “E”

    y la S.A. en su apelación argumenta que derivan de Actas Acuerdo suscriptas con las entidades gremiales que se encuentran vigentes que han sido homologadas por la autoridad de aplicación.

    Ahora bien, corresponde recordar que el art. 103 de la L.C.T. define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será

    entonces salario (L., Justo; El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972, T. II).

    En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio”, una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    consecuencia, desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

    En tal contexto, resulta claro que las sumas que la demandada abonó

    mensualmente —en concepto de adicionales que derivan de las Actas Acuerdo citadas—

    representaron una evidente ganancia o ventaja patrimonial a favor del Sr. G..

    Sobre el tópico, cabe señalar que en la causa "P., A.c.S.” de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la L.C.T. t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que “(…) el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: “retribución justa”, “salario mínimo vital” , “igual remuneración por igual tarea”; “Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido,

    entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral,

    principalmente...

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