Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Octubre de 2022, expediente CNT 058249/2015/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 58249/2015
JUZGADO Nº 28
AUTOS: “GUASQUI, P.G.C./ ANALISTAS
EMPRESARIOS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria.
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Resulta conveniente tratar, en primer término, el agravio referido a la fecha de ingreso, que consideró acreditada la sentenciante.
La apelante se limita a atacar la valoración de la declaración de C.,
que dijo poseer juicio pendiente contra la demandada. Esta Sala viene sosteniendo que el análisis de las declaraciones testimoniales debe efectuarse en forma más rigurosa si quienes las vierten, de algún modo, pueden verse beneficiados con el resultado del litigio, situación que se vislumbra con aquellas personas que tienen juicio pendiente. La regla debe ser suavizada si existen otros elementos que conducen a la misma conclusión y no constituyen la única fuente de convicción.
En el caso de autos, la a quo hizo mérito del testimonio, junto a la prueba documental y pericial, respecto de las cuales la apelante no se agravia y, por ende,
llegan firmes a esta Alzada.
Por ello, corresponde se confirme lo resuelto en grado, deviniendo abstracto el tratamiento del agravio referido a los arts. 9 y 15 de la LNE.
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La queja por la jornada de trabajo reconocida en grado es procedente.
La única prueba que aportó el actor y consideró la a quo para hacer lugar al reclamo del accionante es la declaración de C..
Fecha de firma: 27/10/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Esta Sala tiene dicho que sobre la extensión de la jornada, si bien el ordenamiento laboral ha establecido una legal (Ley 11544 y art. 196 L.C.T.),
también habilita expresamente la celebración de contratos a tiempo parcial y/o jornadas reducidas (arts. 92 ter y 198 L.C.T.) y que, sobre el modo de probar su extensión, no hay regulación específica y mucho menos se ha establecido una presunción que disponga la preeminencia de la jornada denominada legal sobre las reducidas o parciales, a partir de la cual se habilite la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el art. 377 CPCCN.
Desde tal perspectiva, considerando que la registración del contrato de trabajo del actor se efectuó bajo una jornada de 4 horas, tal como surge de los recibos agregados en autos, la prueba del efectivo cumplimiento de una jornada igual a la prevista en la Ley 11544 debió regirse por la pauta general del art. 377
Por su parte, la demandada ofreció los testigos F., G. y P.. Si bien considero que la circunstancia de que los deponentes se desempeñen para la demandada, al momento de la declaración, obligaría a analizarlos con mayor estrictez, los deponentes fueron contestes en expresar que el actor trabajaba una jornada reducida de 4 horas.
El juicio pendiente que posee C., contra la demandada, sumado a la ausencia de otras pruebas respaldatorias de la pretensión, impiden el reconocimiento de una jornada...
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