Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 015620/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15620/2014/CA1

AUTOS: “GUARINO, ADRIANA LUJAN C/ JARDÍN DEL PILAR S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 31 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria.

  1. Por intermedio de los fragmentos inaugurales del remedio sometido a consideración de este órgano revisor, la otrora patronal Jardín del P.S. (en lo sucesivo, simplemente “JDP”) cuestiona que la magistrada anterior haya viabilizado las divergencias retributivas reclamadas en la pieza inaugural, cuyo basamento medular se erige sobre la hipotética falta de satisfacción de diversas acreencias salariales concertadas por los sectores colectivos en el marco del primitivo CCT nº332/01 y sucesor CCT nº437/06. En aras de identificar -con puntilloso detalle- las partidas cuyo acogimiento motiva tal reproche, alude explícitamente a los adicionales identificados en sendos cuerpos paritarios bajo las nomenclaturas “presentismo”, “antigüedad”,

    viáticos y gastos compensatorios

    , “cobranzas” y “útiles” (cfr. arts. 22, 31, 34, 35 y 36),

    y añade que también resultaría desacertada la admisión de las diferencias derivadas de los conjeturales efectos peyorativos que el programa “Contacto Garantido” habría desencadenado sobre el quantum de las comisiones devengadas por la demandante,

    pues ese deterioro no habría resultado acreditado. A la par de ello, dirige objeciones contra lo resuelto acerca de la omisión de abono de las retribuciones variables provenientes de ciertas operaciones que, a la postre de efectuadas, fueron dejadas sin efecto merced a la confluencia de diversas circunstancias, como ser -verbigracia- la revocación de la adquisición del servicio por parte del cliente involucrado.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, la integridad de los agravios reseñados ut supra merece destino infructuoso, en tanto la demandada apelante incurre en un fatal incumplimiento a las cargas refutatorias impuestas por el ordenamiento adjetivo a los fines de considerar que dicha tipología de remedio procesal luce adecuadamente fundado. Paso a explicar tan lapidaria aseveración.

    1. Para resolver del modo criticado en lo concerniente al primero de los créditos apuntados, la judicante a quo tuvo en especial miramiento -en términos a los cuales Fecha de firma: 22/08/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      adscribo- que las declaraciones testificales provistas por Roza (v. fs. 281/281vta.) y Troytiano (v. fs. 255/255vta.) lucirían categóricas al corroborar que la pretensora satisfacía su débito profesional con estricto arreglo a una jornada de trabajo cuya extensión se prolongaba de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 18hs., sin gozar de la autonomía organizacional que enarbola JDP al cimentar su tesitura defensiva sobre el tópico. Y, a su vez, en complemento a tales determinaciones, también ponderó

      con especial énfasis que la patronal prescindió de exhibir planillas horarias o registros cronológicos de símil índole a la experta contable, omisión que -a su ver- “teniendo en cuenta lo dispuesto por la reciente reforma del art. 54 de la LCT mediante la Ley 27.321”, tornó operativa “la presunción del art. 55 de la LCT… que no ha logrado ser revertida por prueba alguna de la accionada”.

      A. del acierto o error de la última de las determinaciones reseñadas, lo determinante para examinar el planteo reside en que la quejosa se desentiende abiertamente de dichas motivaciones, puntal cardinal de este perfil del decisorio atacado, y tal olvido impide decodificar el segmento recursivo en análisis como una genuina “crítica concreta y razonada” del pronunciamiento cuya modificación se persigue (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado,

      concordado y anotado, t. II, 2ª Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). En efecto,

      incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -

      permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares y fracasar, por cualesquiera falencias, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan cuerpo al recurso intentado, dicha construcción permanecerá en pie.

      Como puede advertirse sin la necesidad de mayor dedicación intelectiva, tal hipótesis se verifica en la especie respecto del tópico apuntado, y ese déficit recursivo sella irremisiblemente la suerte adversa de la crítica formulada en su derredor.

    2. Idénticos defectos surcan los segmentos del memorial que versan sobre la admisión de los adicionales rubricados como “antigüedad” y “viáticos” o “gastos compensatorios”.

      Ello así pues, en torno al primero de los puntos, el pronunciamiento resistido ponderó muy especialmente las determinaciones allegadas por la auxiliar de justicia desinsaculada, en el sentido de que la patronal JDP desembolsó tal concepto en forma interrumpida, con solución de continuidad y -merced a ello- ineludiblemente insuficiente Fecha de firma: 22/08/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      de conformidad con los cánones instituidos por el instrumento paritario que disciplinó la relación aquí ventilada (v. págs. 15/16), aspectos que merecieron el más estruendoso silencio de la quejosa. A su tiempo, la magistrada de la instancia anterior decodificó el precepto 22º del mencionado cuerpo convencional mediante una hermenéutica laxa,

      apta para trazar distingos entre el módulo salarial tenido en miras por la empleadora a los fines de computar dicho concepto y aquella base cuantitativa instituida por los sectores colectivos, y esa tónica no fue objeto de embates fundados a través del libelo recursivo, mediante el cual sólo se desliza una genérica disconformidad, sin identificar -

      con la precisión argumental exigible- los motivos que tornarían descalificable esa propuesta exegética.

      Con símil técnica refutatoria se procuró objetar, a su vez, la solución impresa al requerimiento introducido en torno al concepto “viáticos”, y -naturalmente- similar destino infructuoso deberán padecer esos cuestionamientos. En efecto, la encartada ciñó tal segmento de su remedio a insistir y persistir en que “abonó a la actora todos los viáticos y gastos, siempre y cuando… cumpliera con la entrega… de los correspondientes comprobantes” (cfr. art. 106 de la LCT; v. fs. 122vta.), alegaciones que no superan el plano de la mera reedición de pasajes de la pieza constitutiva que el fallo apelado ya ha examinado adecuadamente, al carecer de críticas hábiles para controvertir el fundamento de la desestimación de tal defensa: la absoluta orfandad de instrumentos aptos para acreditar ese mecanismo de costeo (v. pág. 16 y dictamen pericial contable; en particular, fs. 328vta.).

      Así planteada esa iteración, lindante con una reproducción cuasi integral de tal presentación primitiva, carece de fuerza impugnativa suficiente para lograr la revisión que se pretende, al no contener técnicamente una específica crítica o refutación de la sentencia cuya revocatoria persigue (v. también, Fenochietto, C.E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, 2ª Ed., t. 2, Buenos Aires, 2001, pág.

      101/102), ni ofrecer razones suficientes para refutar los argumentos de hecho y derecho dados para allegar a la decisión impugnada, sin tampoco aportar elementos nuevos de convicción en aras de rebatir los cimientos sobre los cuales aquélla se erige.

    3. Por otro lado, en lo concerniente al concepto convencional “adicional [por]

      cobranzas”, la apelante finca su disenso en la hipotética infrecuencia o falta de habitualidad de la realización de las funciones contempladas por el cuerpo paritario como presupuesto habilitante para la percepción de dicha partida (“tarea de cobranza o transporte habitual de dinero en efectivo fuera del ámbito físico del establecimiento de su empleador”, cfr. precitado art. 37).

      Sin embargo, la carencia de regularidad que JDP procura instalar no guarda congruencia alguna con los relatos ofrecidos por las mencionadas deponentes Roza y Troytano, ni tampoco con las exposiciones dimanantes de las testificales provistas por Barrio (v. fs. 297) e inclusive Cuff (v. fs. 311/312) y B. (v. fs. 313/314), ambos arrimados a instancias de la propia accionada, de los cuales se desprende -sin fisuras-

      que las faenas encomendadas a la pretensora comprendían no sólo la concertación de Fecha de firma: 22/08/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: E.C.,...

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