Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2000, expediente B 56364

PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-Pisano-Salas-San Martín-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, L., P., P., S., S.M., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.364, “G., L.M. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor L.M.G., por derecho propio, deduce demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución VII-1397 del Ministerio de Salud; de la resolución 1319 del Instituto de Obra Médico Asistencial y de los decretos 2872 y 3684 y requiriendo se le abonen los daños y perjuicios que le irrogaron los actos mencionados.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de las partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad del accionar administrativo?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente al monto del adicional por función?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Qué porcentaje de tales haberes corresponde fijar, y qué monto en concepto de daño moral?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Señala el accionante que, desempeñándose en el Instituto de Obra Médico Asistencial desde el año 1970, se lo designó interinamente y luego mediante concurso como Jefe del Departamento de Asuntos Legales, función desde la que organizó el funcionamiento administrativo y jurídico del área que, agrega, fue jerarquizada como Dirección de Relaciones Jurídicas.

    Conforme con dicha reestructuración se crearon cuatro cargos jerárquicos entre los cuales se repartían las misiones y funciones que había desempeñado como J. de Departamento de Asuntos Legales.

    Con referencia al primer acto cuya anulación persigue -resolución VII-1397- destaca que por él se limitaron sus funciones jerárquicas mientras se designó al resto del plantel profesional que había estado a su cargo, lo cual, en su criterio, constituye una arbitrariedad manifiesta, sobre todo cuando se le informó que su “exclusión” correspondía a “distintos modelos de administración”. Tal limitación es demostrativa, afirma, de una “manifiesta desviación de poder”.

    Añade a ello que a través de mencionado acto se ignora su derecho de acceder a la Jefatura conforme las previsiones de la ley 10.430 vulnerándose el derecho a la estabilidad en el empleo, de igualdad ante la ley y los principios de legalidad y razonabilidad del derecho administrativo.

    En virtud de tales fundamentos sostiene que el referido acto se halla viciado de nulidad al omitirse la intervención del Directorio del I.O.M.A., al carecer de motivación, al hallarse viciada su finalidad y al no haberse consultado a la Asesoría General de Gobierno y a la Fiscalía de Estado.

    En cuanto al segundo acto impugnado, esto es, la resolución 1319 del I.O.M.A. por el que se pretende concretar su pase a la planta del Ministerio de Salud, sostiene que el mismo carece de causa y motivación suficiente y, al apartarse de la exigencia legal prevista por el art. 19 de la ley 10.430 son demostrativas de desvío de poder, sobre todo cuando el P. de I.O.M.A. carece, según afirma, de competencia para resolver por sí el pase.

    Expresa también los agravios producidos por el decreto 2872 afirmando que no existen los elementos en los que se funda y, por último, con relación al decreto 3684 que desestima los recursos administrativos, dice que no analiza ni responde a cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de cada uno de los recursos que lo preceden, remitiéndose la dictamen de la Asesoría General de Gobierno, razón por la cual rebate los fundamentos de aquel. Destaca que al crearse la Dirección de Relaciones Jurídicas se identifican totalmente las funciones del anterior Departamento Asuntos Legales, por lo cual no ha existido supresión o modificación de funciones sino jerarquización de las mismas y, en punto a su derecho a ser reubicado en cargo de similar jerarquía estima que la aplicación de lo dispuesto por el art. 141 de la ley 10.430 es inadecuada.

    Sobre la base de tales argumentos, solicita se disponga su nombramiento en el máximo cargo jurídico para el personal permanente del I.O.M.A. y se disponga el pago de los daños y perjuicios por el impedimento en cobrar el 30% del sueldo de revista que hubiera percibido de no habérselo desvinculado del plantel jerárquico como así también, el pago del daño moral por la forma en que fue desplazado, que reclama en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) con más los intereses.

  5. La Fiscalía de Estado, por su parte, luego de señalar que los actos impugnados tienen como antecedente necesario el reordenamiento de la estructura orgánico funcional del I.O.M.A., destaca que la confirmación o reubicación de los agentes resultó imprescindible tal como se destaca en la resolución 1397, y que los agravios del accionante contra el citado acto resultan inatendibles pues mediante aquélla se suprimieron las funciones que desempeñaba sin que se modificara su situación de revista; añade a ello que la intervención del Directorio de I.O.M.A., antes de dictarse la resolución citada no resultaba necesaria pues no se trataba de ninguno de los supuestos a los que alude el art. 7 inc. 11 de la ley 6982.

    Luego de sostener que tal resolución se encuentra suficientemente fundada, se refiere a la resolución 1319 afirmando que en ella no se ha violado el derecho de defensa del actor, su estabilidad ni se ha incurrido en desviación de poder.

    En cuanto al decreto 2872 sostiene que el traslado del señor G. al Ministerio de Salud se halla justificado, precisamente, por la supresión del cargo en el que cumplía funciones.

    Sosteniendo que el actor no fue nunca puesto en disponibilidad, que mantuvo su situación de revista y la estabilidad en el empleo, pide se rechace la demanda y destaca la procedencia del reclamo resarcitorio

  6. El actor, como quedó visto, solicita la anulación de los siguientes actos: a) resolución VII-1397/91 del Ministro de Salud; b) resolución 1319/91 de I.O.M.A.; c) decreto 2872/91 y d) decreto 3684/91.

    El primero de los citados, del 8 de julio de 1991, teniendo en consideración la nueva estructura orgánico funcional del Instituto de Obra Médico Asistencial aprobada por decreto 1668/91, dispuso la limitación de las funciones jerárquicas de los agentes que desempeñaban cargos suprimidos, cambiada su denominación y modificadas sus misiones y funciones, reubicando a los mismos conforme lo normado por la ley 10.430 (art. 4º). Así se limitaron, respecto del accionante las funciones de Jefe de Departamento Asuntos Legales.

    Por su parte, la resolución 1319/91, teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto 1668, dispuso el pase del actor al Ministerio de Salud.

    El decreto 2872 dispuso, ante la solicitud de traslado con el cargo de revista de agentes del Instituto de Obra Médico Asistencial a la jurisdicción del Ministerio de Salud, la supresión en ese Instituto de 2 cargos del Agrupamiento Personal Jerárquico, Oficial 3º, categoría 22, Personal de Apoyo y 1 cargo del Agrupamiento Personal Profesional, categoría 8, la incorporación de tales cargos en el plantel básico del Ministerio de Salud y el traslado a ese Ministerio, en la misma categoría de revista, del hoy accionante.

    Por último, el decreto 3684 desestimó los recursos deducidos por el peticionario contra: a) la resolución ministerial VII-1397, b) la resolución de I.O.M.A. 1319 y c) contra el decreto 2872. Dicho acto ratificó, asimismo, el pase del agente G. a prestar servicios en el Ministerio de Salud.

  7. 1. Antes de entrar al análisis de la cuestión planteada es menester tener presente que el actor pretende que este Tribunal “disponga” su inmediato nombramiento “en el máximo cargo jurídico para personal de planta permanente en el ámbito del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires” (conc. fs. 58 vta., escrito de demanda).

    Tal pretensión no guarda la debida congruencia con lo pedido y resuelto en sede administrativa.

    En efecto, al recurrir en la instancia previa señala que el acto cuestionado limita inadecuadamente las funciones jerárquicas por lo cual requirió se lo incorpore y/o mantenga en el máximo nivel de jerarquía, abonándosele los daños ocasionados por no percibir la bonificación por función. Dicho recurso fue desestimado, como quedó visto primero por Acta del Directorio de I.O.M.A. del 26 de abril de 1994 que consideró ajustada a derecho la limitación de las funciones jerárquicas y, luego, por decreto 3684 que ratificó el Acta mencionada por entender que la limitación aludida tuvo por causa eficiente la supresión de organismos o dependencias.

    En atención a ello, la pretensión de que se lo nombre en la máxima jerarquía de planta permanente de I.O.M.A., resulta en esta instancia novedosa no pudiendo el tribunal abordarla en virtud de que la competencia revisora que le es propia y en virtud de la cual sólo pueden llevarse a su conocimiento y decisión cuestiones planteadas y resueltas y no aquellas que, aunque hubiesen sido pedidas no han merecido decisión de la autoridad administrativa.

    Reitero, entonces que, en la medida que el actor al requerir la nulidad de los actos administrativos que impugna en la demanda,no pretende la reposición en la función antes desempeñada sino un ascenso en la escala jerárquica, tal pretensión resulta inatendible no sólo por la competencia revisora de la decisión administrativa a la que he hecho...

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