Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 049669/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49669/2015 - GUARDIA, R.D. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 23 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 125/126 y vta.

Asimismo, a fs. 123 el Sr. perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada –relativa a la forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773-, tendrá favorable recepción.

Sobre la temática, considero que el cuestionamiento que articula la recurrente encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En lo atinente a la cuestión objeto del presente debate (esto es, la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773), el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27309603#242311238#20190823094354284 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

Accidente – Ley Especial”).

Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.

Agrego que no soslayo que el actor planteó en el escrito de inicio la inconstitucionalidad de normas del decreto 472/14 –ver en part. fs. 11 vta. / fs. 13-. Sin embargo, el mismo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros), sino porque lo cierto Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27309603#242311238#20190823094354284 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…

se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…”

(vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T.

S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016, CNT 17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).

En consecuencia, en función de lo hasta aquí

expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de grado y dejar sin efecto lo allí dispuesto en cuanto ordena que el capital de condena deberá ajustarse por el índice RIPTE desde el 22/12/2014 hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. –ver fs. 120 vta., segundo párrafo y parte resolutiva del fallo-. Así lo voto.

III- En lo que atañe a la apelación de honorarios deducida por el Sr. perito médico a fs. 123, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por dicho profesional en el origen, en el marco del valor económico del litigio -

configurado en la especie por el capital e intereses de condena, sin el índice RIPTE-, considero que los emolumentos regulados a favor del galeno lucen razonables, motivo por el que sugiero su confirmación (art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod. por ley 24.432-).

IV- En atención a la ausencia de réplica, propicio imponer las costas de la Alzada por su orden (cfr art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

Por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 25% de lo que le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27309603#242311238#20190823094354284 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por lo expuesto PROPONGO: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y dejar sin efecto la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena de conformidad con la solución propuesta en el apartado II de la presente. 2) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio.

II) Costas de la Alzada por su orden. III)

Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 25% de lo que le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

El Dr. R.C.P. dijo:

I- Discrepo respetuosamente con mi distinguido colega en cuanto, a mi juicio, en el caso concreto corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 472/14 y aplicar el ajuste dispuesto en la ley 26.773 en la medida y conforme los fundamentos que seguidamente expondré.

Al respecto, considero que para comprender los alcances y los motivos de dicho cuerpo normativo no cabe más que acudir a los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773, en cuanto luego de enumerarse las sucesivas reformas producidas, se indica que “…se estimó

imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema … Con tales antecedentes se arriba al momento actual donde, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema. En tal contexto, se ha tomado la decisión de elevar a Vuestra Honorabilidad un proyecto que atienda a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad…“La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la reparación sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ...

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