Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Diciembre de 2009, expediente 43.799

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación C.N° 43.799 “Guarda, D.G. y otros s/ procesamiento con prisión preventiva y embargo”

Juzg. Fed. N° 7; Secretaría N° 13

Reg. N° 1490

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el auto de procesamiento que en copia se encuentra agregado a fs. 2/53 de este incidente, los abogados de los Sres. C.G.J., D.G.G. y R.A.R. interpusieron recursos de apelación.

  2. C.G.J. (quien se desempeñara como Auxiliar 4to en la División Robos y Hurtos de la Superintendencia de Investigaciones Federales de la P.F.A. desde el 11 de febrero de 2003 hasta el día 11 de septiembre de este año, contratado dentro de la esfera del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el 16 de marzo de 2008 al 1º de octubre de 2009 y, en su momento, aspirante para ingresar en la policía metropolitana de la ciudad de Buenos Aires) se encuentra procesado con prisión preventiva al haber sido encontrado prima facie autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica (art. 293 C.P.) en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado, artículo 153,

    párrafos 21 y 41 del Código Penal (texto según ley 26.338), reiterado en dos oportunidades, que concurren realmente entre sí, a su vez, en concurso real con el delito de usurpación de autoridad, títulos u honores establecido por el artículo 246, inciso segundo, del Código Penal.

  3. D.G.G. y R.A.R. (Oficial Auxiliar y C.I., respectivamente, de la policía de la provincia de Misiones) están procesados al haber sido encontrados prima facie co-autores penalmente responsables del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado, reiterado en dos oportunidades, las que concurren materialmente entre sí (arts. 153, párrafos 2º y , y 293 C.P.).

  4. Los agravios introducidos al momento de interponer los respectivos recursos fueron los siguientes:

    El Dr. C.B., abogado defensor de los Sres. Guarda y Rojas, expresó en el escrito agregado a fs. 65/9 de este incidente que la decisión del a quo no había cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 123 del C.P.P.N. en cuanto, consideró, no existían elementos suficientes probados en la causa que permitieran arribar a un auto de procesamiento respecto de sus asistidos. Afirmó que el magistrado de grado no tomó en consideración los descargos efectuados por los imputados al momento de prestar declaración indagatoria, donde señalaron que la información respecto de los números telefónicos sobre los cuales se requirió su intervención fueron aportados por C.G.J., quien colaboraba en la investigación de la causa 153/05 tramitada en la justicia ordinaria de la provincia de Misiones, abusando de la confianza que aquéllos tenían depositada en él.

    Asimismo, aseguró que ni Guarda ni Rojas conocían que, entre los abonados telefónicos que recomendaron intervenir, se había incluido números que pertenecieran a los querellantes, S.. S.L.B. y C.Á., personas a las que no conocían personalmente ni por reputación. Que en razón de ello, el Dr. B. expresó que la calificación legal escogida por el Dr.

    O. resultaba errónea pues ambas figuras (arts. 293 y 153 C.P.) requieren dolo para su configuración. Y, en el caso bajo estudio, toda vez que aquéllos confiaron en que la información aportada por J. resultaba fidedigna, sumado al hecho de que en la provincia de Misiones no existe protocolo o legislación alguna que regule específicamente cómo los funcionarios de la policía deben solicitar intervenciones telefónicas, argumentó que el dolo requerido por ambas Poder Judicial de la Nación figuras no podía tenerse por configurado pues, ni Rojas ni Guarda volcaron en las solicitudes de intervención información que conocían que era falsa ni actuaron ilegítimamente, con conocimiento de ello, al solicitar las escuchas telefónicas de los abonados pertenecientes a B. y Á.. El último agravio formulado por el Dr. B. consistió en cuestionar, por excesivo e infundado, el monto del embargo decretado sobre el patrimonio de Guarda y Rojas (diez mil pesos para cada uno de los nombrados).

    El día 10 de diciembre el Dr. Broitman informó oralmente en los términos del artículo 454 C.P.P.N. (según Acordada 59/09 de esta Cámara). En su presentación reiteró los argumentos vertidos en el recurso de apelación e hizo las reservas de recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal y,

    eventualmente, del caso federal según establece el artículo 15 de la ley 48.

  5. El Dr. L.H., abogado defensor del Sr. J.,

    explicó por separado cada uno de los cuestionamientos que dirigió contra los tres hechos que, hasta el momento, constituyen el objeto del procesamiento.

    Así, con respecto al hecho número 1 –hacer insertar declaraciones falsas en el expediente 86/09 del registro del Juzgado Penal de Instrucción Nº1 de la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, con el fin de lograr la intervención indebida de las comunicaciones telefónicas del abonado (011)154-986-3107, perteneciente a S.L.B.- sostuvo que no se contaban con elementos suficientes para demostrar la participación del Sr. J. en el hecho delictuoso endilgado. Explicó que la única conclusión a la que podía arribarse era que J. se limitó a retirar los cassettes por orden del Juzgado de Instrucción Nº1 de Posadas, M., hecho que no constituye delito alguno.

    Negó haber aportado el número telefónico mencionado a G., quien estaba a cargo de la investigación dentro de la policía provincial de Misiones por el homicidio del Sr. P., y dijo que el descargo efectuado por aquél sólo podía valorarse como una intención de mejorar su propia situación procesal.

    Reiteró que su actividad estaba circunscripta a retirar los cassettes de la División...

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