Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Mayo de 2016, expediente CNT 019235/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 19235/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78274 AUTOS: “GUANCO, M.Y. C/ NEXTEL COMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. S/ DESÌDO” (JUZG. Nº 70).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alza la demandada y por sus honorarios, el perito contador.

En primer término se queja la accionada por la condena de la anterior instancia al considerar un ejercicio abusivo del jus variandi. En su tesis recursiva sostiene que en momento alguno la actora logro acreditar que el cambio de horario para la realización de sus tareas fuera perjudicial, argumentando no solo que dicha facultad emana de los poderes de organización y dirección sino que además dicho cambio horario resultaba necesario para las necesidades de la empresa (ver fs. 240Vta.).

En este sentido, el denominado jus variandi es una de las manifestaciones de los poderes exorbitantes al régimen común de los contratos que el legislador derivó al empleador por motivos de política social.

Los poderes empresarios de dirección, organización o disciplinarios, exorbitantes al régimen común de los contratos, se alejan del esquema obligacional para manifestarse como poderes jurígenos, como la posibilidad de crear normas obligatorias para el dependiente sin necesidad de la concurrencia de la voluntad de éste.

Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20394705#153909811#20160523094349131 Esta facultad de crear normas que la ley atribuye al empleador no se encuentra seccionada del sistema jurídico general en el que el régimen normativo empresario esta inserto. Las normas empresarias deben ser analizadas en cuanto a su validez y eficacia desde el punto de vista del ordenamiento general, de los derechos elementales de los ciudadanos y de las razones tenidas en vista por el legislador para acordar esta potestad normativa al empleador (artículo 1071 Código Civil de Vélez).

Desde la resolución del caso K. no existe lugar para dudas respecto de la operatividad bifronte de los derechos constitucionales, no sólo son un límite para la actividad del Estado sino también, y con mas razón, un límite para el ejercicio del poder en manos privadas. En el caso particular del poder de organización, las normas de la ley de contrato de trabajo condicionan la legitimidad del ejercicio a la funcionalidad de la medida (el modo de nombrar la razonabilidad de los actos de gobierno en el marco del derecho laboral) y a la inexistencia de perjuicio material o moral (la indemnidad es el matiz laboral del término propiedad en sentido constitucional que, obviamente trasciende los estrechos límites del derecho real de dominio).

Para que el poder acordado por la ley al empleador sea ejercido adecuadamente es menester entonces que: a) no afecte las particularidades esenciales de la contratación; b) haya sido ejercido de modo funcional y; c) no cause perjuicio al trabajador. El primero de los recaudos determina la materia sobre la que es posible la modificación unilateral de las obligaciones contractualmente establecidas. El segundo determina la causa o, con más precisión, la razón suficiente que legitima la medida y el tercero se vincula a los efectos de la medida.

De esta analítica emerge que, contrariamente a la vulgata del pensamiento imaginario y del argumento del...

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