Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 3 de Febrero de 2015, expediente FMZ 023044922/2009/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 108938/2011 Buenos Aires, de febrero de 2015.- GVO AUTOS Y VISTOS:
Por recibidos los autos.
En atención al carácter sumarísimo de las presentes actuaciones, la apelación deducida por la demandada a fs. 74, contra la sentencia de fs. 70, resulta extemporánea (ver notificación de fs. 71 y cargo de fs. 74), ya que el plazo para dicha presentación expiraba el 5 de junio de 2013 en las dos primeras horas (conf. art. 498, inc. 3ro del Código Procesal).
Por lo tanto el Tribunal
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
74, por haber sido deducido fuera del término legal.
R. de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese a la actora mediante cédula por Secretaría. Cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado-
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
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Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), ente liquidador y pagador en este tipo
de procesos, quien deberá practicarla de conformidad a lo sentado por la CSJN en autos
SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del
17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este
caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y
751/09 en cuanto otorga carácter no remunerativo y no bonificable a los incrementos y el
adicional por ellos creados, con fundamento en los argumentos vertidos en el considerando I
y II. 4º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art.
68 del CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta
Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., J. de C.S. en el considerando
V.D. la determinación numérica para su oportunidad (art. 503
CPCCN).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
-
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial
de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y G.M..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara Subrogante, Dr.
H.F.C., dijo:
-
La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta
precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación impetrado por la
parte demandada a fs. 71, contra la sentencia de fs. 68/69 y vta..
-
La presente causa tiene su génesis con la acción contencioso
administrativa impetrada por la Sra. M.G. pensionada de la Fuerza Aérea
Argentina, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los Decretos 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09 en virtud de que dicha normas contradicen lo normado en la Ley
19.101 en sus art. 54 y 74 y cctes.; se ordene incorporar esas sumas otorgadas por los
mencionados decretos, al sueldo básico, o sueldo, que es el que paga bajo el código 01 del
bono de sueldo del actor. Solicita además se paguen retroactivos e intereses desde la entrada
en vigencia de cada uno de los Decretos mencionados.
Todo esto por cuanto vulnera el derecho de propiedad de sus representados,
contradice el principio de supremacía de las normas emanadas del Congreso de la Nación
previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y quebranta la máxima según la cual el
Poder Ejecutivo debe reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, entre otras garantías. (v.
fs.11/18)
Contestada la demanda por la accionada a fs. 31/35, y superadas las etapas
subsiguientes, la Sra. juez de grado dicta sentencia a fs. 68/69 y vta., y aclaratoria de fs. 76 y
vta., haciendo lugar a la demanda entablada, con costas a la demandada vencida.
Contra este decisorio es que se alza el Estado Nacional a fs. 71.
-
El Dr. J.A., en representación de la quejosa, al fundar sus
agravios a fs. 82/86, comienza haciendo una breve referencia a lo dispuesto por el J. a quo
en la sentencia.
Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., J. de C.S. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Hace un análisis de la normativa cuestionada y en base a su exposición concluye que
el “magistrado interviniente hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable al
caso en análisis”, también manifiesta que es el Poder Ejecutivo el órgano dotado de
competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la
composición de los rubros que la integran, pudiendo crear nuevos adicionales modificando
los porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes, como sucede en los
decretos cuestionados, disponiendo además el modo en que los mismos debían computarse, y
que el ejercicio de esa facultad, no estaba sujeta a ningún límite, quedando librada al criterio
del PEN.
Manifiesta que dicho criterio se rige por cuestiones de oportunidad, mérito y
conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política salarial, con base en una
ley que lo habilita.
Entiende que los decretos en cuestión, han sido dictados conforme la
Constitución Nacional, teniendo en cuenta que las emergencias son situaciones anormales,
casos críticos que, previsibles o no resultan extraordinarios y excepcionales. Así la situación
socio económica actual de nuestro país obliga al Estado a dictar normas de emergencia en
defensa de un interés general, esto es el bien común.
Solicita, se tenga presente el considerando 14 del fallo “S.” de nuestro más
Alto Tribunal, así como el fallo “Z..
Por último se agravia de la imposición de la Rasa Activa del Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales, solicitando en su lugar la
Tasa Pasiva Promedio Mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Cita jurisprudencia y doctrina, hace reserva del Caso Federal y solicita la
revocación de la sentencia en crisis, con expresa imposición de costas a la actora.
-
Corrido traslado a la contraria por el término de ley, la misma contesta a
fs. 89 y vta., expresando argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad.
-
Entrando en el análisis de los agravios de la parte demandada, y luego de
evaluadas las constancias de autos, como así también las razones esbozadas por el recurrente
y el juzgador, estimo que debe confirmar la sentencia impugnada.
-
-
Primer agravio del Estado Nacional Ingresando a las consideraciones vertidas por el profesional de la demandada,
entiendo que las mismas resultan contradictorias, por un lado manifiesta, que apela la
sentencia dicta por cuanto incorpora al haber de retiro los aumentos dispuesto por los
Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., J. de C.S. decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y porque el “magistrado interviniente
hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable al caso en análisis”; y por otro
lado solicita se tenga en cuenta el considerando 14 del fallo “S.”.
Entiendo contradictoria la petición del profesional por cuanto el fallo que
invoca y que estimo de aplicación al caso que nos ocupa, el que ha sido interpretado y
aplicado correctamente por el juez a quo, dispone en su considerando 14 que se debe guardar
la proporcionalidad de los haberes de retiro con los del personal en actividad, pero también
ordena como lo hace el inferior incorporar los suplementos y compensaciones en el haber de
retiro.
En el precedente que se estima de aplicación al caso (Fallo: 334:275 “S.”),
la misma Corte Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y
concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante
cantidad de causas en trámite ante esa Corte y las instancias anteriores (considerando 4º in
fine).
El presente proceso trata de una acción de conocimiento iniciada por la Sra.
M.G. pensionada de la Fuerza Aérea Argentina (v. fs. 11/18 y vta.), a fin de que se
declare la inconstitucionalidad del decreto 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, en
virtud de vulnerar dichas disposiciones lo expresamente dispuesto en los arts. 54 y 74 y
cctes. de la Ley 19.101 y sus derechos de propiedad.
El tema central es el carácter que adquirieron los suplementos y
compensaciones otorgados mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia emitidos
por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del año 2005. Al respecto la Corte Suprema
reconoce en el fallo citado supra que “… los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07...
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