Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Mayo de 2023, expediente CAF 027436/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

27436/2022 GUAHNON, FORTUNATO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), el 14/02/2023 15:08hs., y por la parte actora, el 15/02/2023 21:34hs., contra la sentencia del 13/02/2023,

cuyos traslados fueron replicados, respectivamente, el 28/03/2023

19:06hs. y el 27/03/2023 20:10hs.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 13 de febrero de 2023, el señor juez de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. F.G. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 79, inc. c) de la ley 20.628

    (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegre las sumas que hubieran sido retenidas al actor por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la acción, con más los intereses resultantes de la aplicación de la tasa de interés prevista en Resolución n° 598/2019 del Ministerio de Hacienda; debiendo la demandada, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que la parte actora se agravia del momento desde que ordena devolver las retenciones aplicadas y plantea que, toda vez que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria,

    resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683 (texto según art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O.

    17/11/2003).

  3. Que, el Fisco Nacional se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por el sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En seguida, plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la LPT a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la resolución impugnada y la consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes que se ordenan restituir. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

  4. Que el Sr. Fiscal General, emitió su dictamen el 03 de abril de 2023, en el sentido que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas; expte. n° 17367/2020 “O.H.G. c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1/11/2022).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27436/2022 GUAHNON, FORTUNATO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO

    LEY 16.986

    de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte.

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/

    ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Alto Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    36567863#370755148#20230530133957638

    esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°, “G.C.E., cit.).

    Por consiguiente, corresponde desestimar los cuestionamientos que formula la demandada respecto de la vía intentada (cfr. en igual sentido, esta Sala in re, expte. nro. 2627/2021 “A.,

    A.H. c/ EN - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, del 30/12/2021).

  7. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, según la documental “PROMUEVE ACCION DE AMPARO - PARTE 1

    [23/05/2022 10:35 - Web-VICTORIO MANUEL

    VIOTTO(20085867661)] y “PROMUEVE ACCION DE AMPARO -

    PARTE 2 [23/05/2022 10:35 - Web-VICTORIO MANUEL

    VIOTTO(20085867661)]”, consiste en que el Sr. F.G.,

    DNI 04.289.786, es jubilado y percibe su haber previsional que liquida mensualmente la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco Provincia de Buenos Aires. Según el recibo del mes de marzo de 2022, percibió un haber bruto de $375.797,07, al cual se descontaron en concepto de impuesto a las ganancias la suma de $53.317,06, que sumados a otros descuentos arrojó como resultado un haber neto de $206.544,37.

    Asimismo, acompaña su historia clínica expedida por A.M.E.B.P.B.A. a fin de acreditar diversas enfermedades, que lo aquejan (ver fs. 102/195).

  8. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27436/2022 GUAHNON, FORTUNATO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO

    LEY 16.986

    el precedente de Fallos 342:411, in re, “García María Isabel c/AFIP

    s/acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,

    sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos,

    consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la...

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