Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 000139/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 139/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79541 AUTOS: “GUADALUPE AYLAS, L.A. C/ MONICA SUZUKI SRL Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

Por una cuestión de método analizaré en primer términos los agravios vertidos por la empleadora. La misma se agravia porque la Sra. Juez de grado consideró

que los hechos imputados que generaron la causa de despido no se encontraba acreditada y que la pérdida de confianza invocada no tenía entidad suficiente para configurar el despido del trabajador. Sostiene que yerra la judicante por cuanto habiéndose probado la injuria por la declaración testimonial de F., ésta no hubiera sido suficiente para configurar un despido con causa. Si bien cabe aclarar que no es objeto del agravio la evaluación de la prueba sino los presupuestos concretos de condena, en el caso, existe cierta confusión respecto de lo que es el hecho en relación a la injuria. El hecho que sirve como fundamento a la injuria no es el hecho en su mera aparición objetiva sino en tanto hecho de conducta humana que torna imposible la prosecución del vínculo.

No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa), en el caso al trabajador. La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos.

De más está decir que en el caso, no se ha demostrado, contrariamente a lo manifestado en el escrito recursivo, que la modificación en las fechas de pago de las diversas facturas a proveedores hubieran sido realizadas por el actor sin autorización alguna de sus superiores o incluso del departamento encargado de efectuar esos pagos, sobre todo teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales de sus compañeros de trabajo y la interrelación con sus superiores jerárquicos.

Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20891476#169715674#20161223093637910 Por ello, si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio “nulla poena sine culpa”.

Incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave).

La demandada afirma concretamente que el actor fue despedido por pérdida de confianza provocada por la adulteración de informes y falta de constricción a las tareas. Sin embargo, no acreditada esta adulteración, en tanto el testigo indicado atestiguó saber que existían problemas con los pagos de facturas por dichos de terceros, mientras que los clientes involucrados en los problemas de pagos no fueron citados a declarar, la pérdida de confianza es un estado subjetivo del denunciante y por tanto, carece de entidad para ser motivo de punición en el sistema constitucional argentino.

Para que exista injuria es menester que concurra un hecho, es decir, una modificación del mundo intersubjetivamente apreciable. No responde a esta condición un estado subjetivo del imputante como es la pérdida de confianza.

Aun extremando la amplitud de significado de la expresión “pérdida de confianza”, si esta no significa un mero estado subjetivo puede implicar: a) Un estado de sospecha sobre un grupo determinado o indeterminado de personas o; b) una forma de “culpa objetiva” como presupuesto de la punición.

Desde esta perspectiva entonces, y ateniéndonos a la norma del art. 243 RCT, la aplicación de la máxima sanción disciplinaria por...

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