Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Abril de 2019, expediente COM 022323/2017

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B 22323/2017 - GRUPO MINARDI SRL Y OTRO s/QUIEBRA Juzgado N° 18 - Secretaría N° 36 Buenos Aires, 15 de abril de 2019 Y VISTOS:

Las presentes actuaciones falenciales concluyeron en virtud del avenimiento declarado a fs. 195/6. Consecuentemente corresponde determinar los honorarios conforme lo establecido en el art. 267 último párrafo de la LCQ., teniendo en cuenta la proporción de tareas efectivamente cumplidas en el trámite hasta que se dispusiera su conclusión.

Sin embargo, con la finalidad de una justa retribución, esta S. considera que remunerar a los profesionales con la estricta limitación de dichos topes conlleva a un resultado disvalioso que no refleja el trabajo realizado (CNCom., esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del 15/12/2014).

La propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…

cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.

Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, considerando la índole, calidad, extensión de los trabajos realizados, ponderando asimismo las sumas comprometidas y las estimaciones efectuadas en el informe general (fs.

Fecha de firma: 15/04/2019 177), se elevan a...

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