Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Septiembre de 2023, expediente FSM 170367/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 170367/2018/CA1 “GRUPO

MEDICO MASCHWITZ S.R.L. c/ CASSANO,

C.M. Y OTROS s/CESE USO DE

MARCAS–DAÑOS Y PERJ.” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GRUPO MASCHWITZ S.R.L. c/ CASSANO,

C.M. Y OTROS s/ CESE DE USO DE MARCAS-DAÑOS Y

PERJ”, respecto de la sentencia del día 08/06/2023, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia,

    en su pronunciamiento del día 08/06/2023, rechazó –con costas- la demanda promovida por Grupo Médico Maschwitz S.R.L. contra C.M.C.,

    responsable de Consultorios Médicos Maschwitz Mall,

    G.M.S., J.L.B. y José

    Luis Carignano, respecto de la acción de cese de uso indebido de marca (Arts. 29 y 36 ley 22.362) y daños y perjuicios.

    Para así decidir, comenzó diciendo que, del cotejo de las constancias de autos, se observaba que la accionante era titular de las marcas “Grupo Médico Maschwitz”, Reg. NR. 2.785.262,

    concedida el 12/02/2016, con vencimiento el 12/02/2026

    y “M., Reg. Nro. 3.020.745, concedida el 24/09/2019, con vencimiento el 24/09/2029; clase 1

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    internacional 44 del nomenclador vigente,

    productos/servicios de la clase protegidos “servicios médicos”, y que la codemandada C.M.C. había afirmado en su conteste que había hecho uso de la denominación “Consultorios Médicos en Maschwitz Mall” desde su inauguración el 14/08/2016.

    De esta manera, teniendo en cuenta los propios dichos de la referida codemandada, sostuvo que, al momento de nacer los hipotéticos derechos de ella sobre la designación comercial, ya existía el derecho derivado del registro marcario que detentaba la actora.

    Consecuentemente, señaló que, debía evaluarse entonces si la utilización por parte de la codemandada de la designación comercial “Consultorios Médicos en Maschwitz Mall” constituía una infracción al derecho marcario propiedad de la accionante y, por tanto, ilícita y analizarse la confundibilidad de los signos en pugna.

    Al respecto, explicó que, la doctrina tenía dicho que, la confundibilidad ideológica, en derecho marcario, debía realizarse en su análisis,

    dentro de las marcas denominativas, examinando desde su visión de conjunto sobre la totalidad de los elementos integradores de cada denominación confrontada y sin descomponer su unidad, procurando no realizar desmembramientos mecánicos para el análisis de la confundibilidad, a no ser que los elementos denominativos guardasen semejanza manifiesta.

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    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 170367/2018/CA1 “GRUPO

    MEDICO MASCHWITZ S.R.L. c/ CASSANO,

    C.M. Y OTROS s/CESE USO DE

    MARCAS–DAÑOS Y PERJ.” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    De esta forma, indicó que, la marca de la actora (Grupo Médico Maschwitz) y la designación comercial utilizada por la señora Cassano (Consultorios Médicos en Maschwitz Mall) compartían las palabras “Médico” y “M., y que una aludía al servicio que se intentaba proteger con la marca y la otra, a la localidad en la cual se encontraban ubicados ambos consultorios médicos.

    En esa línea, expresó que, al contener el término “médico”, la marca de la actora era de las denominadas “evocativas”, es decir, aquellas que por su índole específica y finalidad sugerían alguna característica del producto o servicio al que iba a distinguir, sea relacionada con alguno de sus elementos constitutivos o ya fuere con el objeto al que estaba destinado o con alguna otra connotación que le era propia, y que ese poder sugerente o evocativo de determinados extremos estrechamente vinculados con el producto o servicio, es decir, esa relación entre signo y producto, no hacía que fuera irregistrable como marca, aún cuando le adosase una cierta debilidad distintiva.

    Agregó que, la doctrina había afirmado que, las marcas evocativas eran consideradas por los tribunales como marcas débiles, habida cuenta que 3

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    cualquier persona tenía el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o servicios que iba a distinguir con ellas y que esto hacía que el titular de una marca evocativa debiera aceptar, o no pudiera impedir, que otras marcas evocaran también las mismas propiedades o características, pudiendo el juez en estos casos aplicar en el cotejo entre marcas evocativas un criterio más benévolo, es decir, admitir acercamientos mayores entre las marcas en pugna que entre marcas no evocativas.

    Destacó que, la otra palabra que compartían la marca de la actora y la designación comercial de la codemandada C. era “M.,

    evocando ese término la denominación de la localidad de la Provincia de Buenos Aires (Ingeniero Maschwitz),

    en la cual se encontraban tanto los consultorios médicos que poseía la accionante como la demandada y,

    por consiguiente, no podía la actora pretender un monopolio del nombre de una localidad de esta Provincia, pues cualquier empresa tenía derecho a usar esa designación aludiendo a su ubicación.

    De esta forma, entendió que la actora debía tolerar su inclusión en otras designaciones,

    bien que éstas debían añadirle algún agregado que tornara los conjuntos inconfundibles, por lo que la solución pasaba por permitir la utilización del nombre de un barrio en la formación de un nombre comercial,

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    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 170367/2018/CA1 “GRUPO

    MEDICO MASCHWITZ S.R.L. c/ CASSANO,

    C.M. Y OTROS s/CESE USO DE

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    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    empleándola con el correspondiente añadido de un agregado que le confiriera una particular estructura.

    Por otra parte, cotejando los nombres de los litigantes en conflicto: “GRUPO MÉDICO

    MASCHWITZ” vs. “CONSULTORIOS MÉDICOS MASCHWITZ MALL”,

    postuló que ninguna duda podía caber que los conjuntos satisfacían el requisito de ser claramente distinguibles, como lo exigía la jurisprudencia en base a la ley 22.362 (Art. 3°, Inc. “a” y “b”),

    argumento que resistía la confundibilidad que invocaba la accionante.

    En ese marco, añadió que, la marca de la actora poseía el mismo tipo y tamaño de letra en toda su extensión, en letra cursiva, ocupando todas las palabras el mismo renglón, mientras que la designación comercial de la codemandada C. poseía la palabra “Consultorios” en color negro, debajo en letra imprenta y en color verde azulado la palabra “MEDICOS” y debajo, en otro renglón, en letra cursiva las palabras “M.M., en gris oscuro “M.” y en gris claro “Mall”, aludiendo al centro comercial en el cual se encontraban ubicados los consultorios, el shopping M.M..

    Advirtió, de ese modo, que las palabras que acompañaban las designaciones comerciales 5

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de los contendientes eran visiblemente distintas,

    tanto en el plano gráfico como en el fonético; sus componentes no coincidían, pese a coparticipar de los vocablos “Médico” y “M., es decir, que eran suficientemente distintas las voces que los acompañaban, que quien fuese capaz de advertir esa comunidad de elementos, sería apto también para percibir de inmediato las pronunciadas diferencias que lucían los conjuntos.

    Observó, además, que del cotejo de los signos enfrentados no se desprendía la confusión invocada por la parte actora, toda vez que la figura de la marca Grupo Médico Maschwitz era un árbol, con tronco y copa frondosa, el tronco en color oscuro y la copa en color más claro; por su parte, la figura de la demandada estaba compuesta por una figura humana,

    un hombre, con piernas y brazos estilizados, los brazos en alto, en diagonal, en color blanco y el fondo era una cruz del mismo color verde azulado de la palabra “Médicos” de su designación.

    Así las cosas, alegó que, el cotejo efectuado en la integridad de los dos signos y desde la perspectiva del público consumidor, no permitía concluir, a su criterio, que mediara en el caso similitud confusionista que condujera a vedar la coexistencia de la marca de la actora y la designación comercial de la codemandada C.; ello así, por cuanto claramente eran mayores las diferencias que las semejanzas: diferían las figuras utilizadas como 6

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 170367/2018/CA1 “GRUPO

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    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    signos, sus colores y había un elemento diferenciador relevante en sus porciones nominativas; las escasas similitudes no eran determinantes, habida cuenta la existencia de...

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