Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Mayo de 2019, expediente COM 036728/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 14 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “GRUPO COSMOS RECURSOS HUMANOS SRL C/

ESTÉTICA LASER 1 SRL sobre ORDINARIO” (COM 36728/2015; Com. 6 S..

12) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.L., Rafael F.

Barreiro y A.N.T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 268/273?

El Dr. E.L. dice:

  1. El relato de los hechos 1. En fs. 23/25 GRUPO COSMOS RECURSOS HUMANOS SRL (en adelante, “Grupo Cosmos”) promovió demanda contra ESTÉTICA LASER 1 SRL

    (en adelante, “E.L.”) por el cobro de $ 101.846,79, con más sus intereses y expresa imposición de costas.

    Explicó que es una sociedad comercial que tiene por objeto la prestación de personal especializado para distintos fines de las empresas que lo requieren.

    Detalló que mantuvo una buena relación jurídica con la demandada hasta que ésta incumplió en el pago de las siguientes facturas: a)

    la N° 0002-00000018, del 10.08.15, por $ 59.011,10, vencida el 20.08.15; y b)

    la N° 0002-00000044, del 10.08.15, por $42.835,68, vencida el 20.09.15.

    Indicó que dichos instrumentos fueron recibidos por su contraria,

    sin objeción alguna. Así, señaló que, en virtud del art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCCN”), las deudas que surgen de Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dichas facturas deben presumirse aceptadas.

    Refirió que, oportunamente, reclamó a su adversaria mediante las cartas documento de fecha 2.10.15 y 8.10.15.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. En fs. 57/60 se presentó Estética L. y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    En primer lugar, negó todos y cada uno de los hechos invocados por la actora, y presentó su versión de lo sucedido.

    Señaló que es una empresa dedicada a brindar servicios de estética y embellecimiento. Dijo que utiliza cierta aparatología que puede ser operada por personal técnico debidamente capacitado.

    Aclaró que, en forma estacional y por aumento de demanda,

    USO OFICIAL

    necesita cubrir de modo eventual el incremento de trabajo con mano de obra instruida.

    Explicó que la accionante se presentó en 2015 y le ofreció sus servicios de provisión de personal eventual, y la contactó con algunas personas que habrían dejado sus antecedentes profesionales para conseguir trabajo.

    Sostuvo que, conforme la normativa que regula la actividad eventual, estaba a cargo de Grupo Cosmos el pago de salarios y el cumplimiento de las demás normas laborales (tercer párrafo del art. 29 de la ley 20.744). Añadió que la actora ejercía la actividad en violación a la ley 24.013 y sus reglamentaciones.

    Precisó que, en la convicción de que contrataba trabajadores eventuales, su parte le requirió sucesivamente a la demandante que le acreditara, con su número de registro, la habilitación correspondiente ante la Dirección de Inspección Federal, dependiente del Ministerio de Trabajo,

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Empleo y Seguridad Social de la Nación.

    Mencionó que, en el mes en que se desarrolló la pretendida contratación, la accionante le contestó de manera evasiva y le envió personal que no satisfacía el perfil técnico que se le requería.

    Detalló que, de aproximadamente diez postulantes que le envió la actora para una entrevista, sólo una reunió los requisitos solicitados, con el agravante de que por el simple hecho de enviar a las personas, ya generaba el alta de empleo y reclamaba un porcentaje de salario como precio por el servicio.

    De seguido, manifestó que, debido a que Grupo Cosmos no pagó

    los salarios de una de las personas a la que le dio el alta como trabajadora pese a haber sido rechazada por su parte al no satisfacer el perfil requerido,

    USO OFICIAL

    recibió una notificación remitida por el SECLO a una audiencia peticionada por dicha trabajadora, quien reclamaba a ambas litigantes la suma de $13.248,44.

    Alegó que la demandante no prestó su servicio y realizaba su actividad en violación al orden público laboral. Así, afirmó que no puede presumirse la existencia de un contrato entre las partes del que emergieran obligaciones que causaran las facturas reclamadas, que no son más que instrumentos unilaterales inexigibles (art. 1003 y conc. del CCCN).

    Ofreció prueba y se opuso a la pericial contable ofrecida por su adversaria.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 268/273, la jueza de grado rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.

    Para así decidir, la sentenciante aclaró, en primer lugar, que el reclamo no podía prosperar por cuanto Grupo Cosmos actuó como una Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación agencia de servicios eventuales sin estar habilitada para ello, en violación del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art. 14 del decreto 1694/2006.

    Agregó que, aun soslayando dicha circunstancia, la solución del caso no variaba. Sostuvo que: i) la pericia contable no arrojaba luz en punto al registro contable de las facturas reclamadas; y ii) los testimonios habidos en la causa no aportaba elementos concluyentes que sustentaran las pretensiones de autos.

  3. El recurso En fs. 285 apeló la accionante y su recurso fue concedido libremente en fs. 286. Su expresión de agravios de fs. 297/308 fue contestada en fs. 310/315.

    La actora se agravia, en sustancia, de que la a quo haya: i)

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    interpretado que su parte resultaba una agencia proveedora de servicios eventuales; ii) omitido aplicar el art. 1145 del CCCN; y iii) analizado incorrecta y parcialmente la prueba de autos.

  4. La solución propuesta 1. Adelanto que el análisis de los quejas esbozadas por la recurrente no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “S., R. c/

    Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186;

    226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    1. Grupo Cosmos se agravia de que la jueza haya dado por contestes a las partes en punto a que la actora proveía personal eventual y,

      por ello, haya encuadrado el caso en el art. 29 de la Ley de Contrato de Fecha de firma: 14/05/2019

      Alta en sistema: 15/05/2019

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Trabajo (“LCT”) y el decreto 1694/2006.

      Arguye que ella es proveedora de personal tercerizado, actividad regulada por el art. 30 de la LCT y, por tanto, no necesita habilitación de autoridad alguna para operar.

      Así, cuestiona que la a quo haya rechazado la demanda sobre la base de que su parte no estaba habilitada para prestar los servicios cuyo cobro reclama.

      Anticipo que propiciaré la recepción de la queja.

    2. a. El imperativo legal del art. 377 del Cpr. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque USO OFICIAL

      dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito (cfr. CNCom., esta S., “M.R.M. c/

      Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, 23.10.18).

    3. b. Previo a adentrarme en el análisis del agravio, aclaro que se encuentra incontrovertido que, con anterioridad a los sucesos que causaron el conflicto de autos, las partes mantuvieron una relación comercial en virtud de la cual Grupo Cosmos le brindó a E.L. servicios relativos a la búsqueda de personal.

      Ello surge de la demanda (fs. 23vta.) y su contestación (fs.

      58/58vta.), y de los elementos de prueba que serán analizados, en detalle,

      ulteriormente en este voto. A modo de ejemplo, adelanto que:

      i) las declaraciones...

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