Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 7 de Diciembre de 2023, expediente CCF 004309/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 4.309/2018/CA1 “GROSSMAN, F.G. c/ UNITED

AIRLINES INC s/ SUMARÍSIMO”. Juzgado n° 6, Secretaría n° 12.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 27 de junio de 2023 y fundado el 15 de agosto pasado, contra la sentencia definitiva del 22 de junio de 2023, cuyo traslado fue contestado el 25 de agosto de 2023; oído el Fiscal General (conf. dictamen del 22 de septiembre de 2023);

Y CONSIDERANDO:

  1. El 23 de mayo de 2018 F.G.G. demandó a United Airlines Inc (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de United Airlines, para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sydney (Australia), del 4 de febrero de 2019 al 13 de febrero de ese año, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa. En subsidio, reclamó el importe de dinero necesario para adquirir los pasajes con idéntico itinerario, y para la misma época del año. Asimismo, demandó un resarcimiento por daño moral ($20.000) y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240 ($30.000).

    Explicó que compró los tickets por la suma total de $3.944,61 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido un error en la publicación de las tarifas.

    Fundó su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240arts. 7,

    8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 – art.

    7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 16/33).

    Al contestar el traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente –como el accionante– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas.

    Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel Sale–

    configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por el destinatario.

    A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la del actor suponía un abuso del derecho.

    Indicó que éste no contó con una razonable expectativa, la que en todo caso no pudo haber durado más de un par de horas, pues la cancelación se le comunicó el 27 de marzo de 2018.

    Consecuentemente, negó la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo, el que tachó de inconstitucional (ver responde de fs. 82/129).

  2. En la sentencia, el juez admitió parcialmente la demanda incoada, con costas a la demandada.

    En concreto condenó a UA a abonar al actor la suma necesaria para poder comprar los pasajes con destino a Sydney, Australia, para la misma época del año en la que se pretendía viajar, descontando la suma de tres mil novecientos noventa y cuatro pesos con sesenta y un centavos ($3.944,61), tomando como referencia el valor de los pasajes al momento de pago de la condena, como así también la suma de pesos quince mil ($15.000), en concepto de daño moral, con más los intereses indicados en el considerando V del pronunciamiento.

    Para así resolver entendió que resultaba aplicable tanto la normativa consumeril como la aeronáutica. Ponderó que había mediado incumplimiento contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor,

    procedía reconocer al accionante el importe necesario para obtener pasajes en Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    iguales condiciones que los adquiridos en ese entonces, con más $15.000 en concepto de indemnización por daño moral por los padecimientos sufridos por el usuario; no así la fijación de una multa con basamento en el artículo 52

    bis de la citada ley 24.240, pues el incumplimiento no había revestido las serias características exigibles para ello. Consideró, finalmente, que correspondía adicionar intereses a los dos rubros reconocidos, desde la fecha en que se adquirieron los pasajes (16/3/2018), hasta el día del efectivo pago de la condena.

  3. UA apeló el fallo.

    Cuestionó la aplicación efectuada de la Ley de Defensa del Consumidor. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error obstativo reconocible por el actor,

    respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía – reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie,

    porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. En ese sentido, manifestó que hubo una errada aplicación del principio de confianza por parte del magistrado.

    Objetó la condena al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley 24.240. Asimismo se agravió de que esta condena pudiera interpretarse en sentido prejudicial a su parte, al obligarla a asumir, además, el impuesto PAIS, así como el impuesto creado por la Resolución n° 4815/2020 de la AFIP, y por último, la percepción impositiva del 25% de los tickets aéreos hacia el exterior que superen los U$S 300 (dólar turista o Qatar), dispuesta por la Resolución General n° 5275

    2022 de la AFIP.

    Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el error, comunicarlo a los interesados que adquirieron los pasajes ese 26 de marzo de 2018 y efectuar los reintegros pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    asunto y descarta la existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó

    el criterio restrictivo con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual.

    Se agravió, asimismo, de la omisión en la aplicación de los límites de responsabilidad previstos para la actividad aeronáutica y de la imposición de costas, las que postuló que fueran distribuidas con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del 15/8

    2023).

    Finalmente cuestionó que se hubiese condenado al pago de intereses, por hallarse en controversia el pago de una obligación de valor (que no genera intereses) y no una de dinero.

  4. Elevadas las actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General, quien dictaminó en la materia de su incumbencia. Al respecto,

    propició la aplicación al caso de autos de la ley 24.240 y no así la de la Resolución N° 1532/1998 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos esgrimida por la recurrente (ver dictamen del 22/9/2023 en el sistema informático LEX100).

  5. Se encuentra fuera de debate que el lunes 26 de marzo de 2018 el actor, a través de la página web de la agencia de viajes Travelgenio,

    adquirió pasajes de ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sydney –con partida el 4 de febrero de 2019 y retorno el 13 de ese mes–, ofrecido por UA.

    Los tickets emitidos a su nombre fueron abonados mediante tarjeta de débito MASTERCARD de su titularidad y confirmados por la aerolínea bajo la identificación OV7HKJ (ver lo manifestado por el actor en su escrito de inicio del 23/5/2018, punto III y documentación a él adjunta, así como lo reconocido por la demandada en su responde del 2/8/2018, punto V).

    Un día después (el 27/3/2018), UA le comunicó vía mail al S.G. que debido a un error en la carga de la tarifa había decidido cancelar la reserva y reembolsar el dinero. Ello, en consonancia con el comunicado publicado por UA en su página de Internet, replicado en su momento por distintos medios periodísticos, en los que hizo saber que el 26

    de marzo (de 2018) “hubo una oferta de tarifas evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile, Chile a Sydney, Australia. Esto ha sido corregido para reflejar las tarifas correspondientes a dicho tramo. Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo dicho error y reembolsaremos las sumas correspondientes…” (conf. los artículos periodísticos publicados en Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    https://www.clarin.com/viajes error-united-airlines-vendio-pasajes-baratos-olar-australia-cancelo_0_Snid2121016/

    ;https://www.infobae.com/sociedad/ 2018/03/27

    united-airlines-ofrecio-porerror-pasajes-muy-baratos-a-australia-y-luego-los-cancelo ).

    Al haberse demandado el cumplimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR