Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2011, expediente 31.785/09

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 31.785/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86915 CAUSA Nº 31.785/09

AUTOS: "GROSMAN LUIS AMBROSIO C/ TEBA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 70 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.652/662 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: el actor a fs.666/679 y la demandada Teba SA

a fs.681/684.

II)- La parte actora apela en primer lugar la resolución de fecha 29/11/2009, por la cual se dio por decaído su derecho a producir la declaración del testigo H.A.M.. En cuanto al fondo del asunto, se queja porque desestimaron sus reclamos dirigidos al cobro de un resarcimiento por el daño moral que insiste le habría ocasionado la actitud persecutoria y discriminatoria evidenciada por la demandada al despedirlo, fundada en los motivos gremiales y religiosos que señala se hallarían acreditados a través de las declaraciones testimoniales arrimadas por ambas partes, diversas cartas documento que individualiza a fs.672/vta., y la existencia de un conflicto colectivo plasmado en la intervención de la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de esta Ciudad. Cuestiona asimismo el rechazo de la multa solicitada en base al art.1 de la ley 25.323, por la fecha de ingreso que sostiene se habría consignado falsamente en la registración de la demandada,

siendo que comenzó a trabajar en marzo de 1998 y no el 22 de febrero de 2000,

extremo que también incide en la indemnización por antigüedad. Apela el rechazo de la demanda contra las personas físicas codemandadas en base al art.54 de la ley 19.550, S.. O. y G., socios e integrantes del directorio de Teba SA. Por último, apela la distribución de las costas en el orden causado.

T.S. se agravia porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio del actor, argumentando que habría demostrado la causal invocada para despedirlo, y que la misma cumple con lo normado por el art.243 de la Ley de Contrato de Trabajo. Destaca la prueba documental y la testimonial por ella producida, y subsidiariamente solicita la desestimación o la reducción de la sanción normada por el art.2 de la ley 25.323.

III)- No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, a los fines de una mayor claridad expositiva y dado que ambos recursos –

cada uno por los motivos antes señalados- transitan por las circunstancias que rodearon el despido, conviene rememorar que G. prestó servicios como playero y como vigilador en la Terminal de Ómnibus de Retiro, lugar donde la demandada es concesionaria del servicio de mantenimiento, limpieza, seguridad, torre de control y playa de estacionamiento. En el año 2003 fue elegido delegado de personal, ubicando a partir de ese momento el acoso laboral del cual denunció haber sido víctima no sólo por su carácter de tal, sino también por profesar la religión judía. Como evidencias de esa persecución, describió en la demanda los siguientes hechos: a)- amenazas emanadas del vicepresidente de la demandada; b)- intimación de la demandada a justificar ausencias sin aviso –mayo de 2007- siendo que él había presentado comprobantes médicos; c)- insultos recibidos el 26 de agosto de 2008, por parte del vicepresidente de la demandada, que también dieron origen a otra denuncia (ver fs.6/7). Todo ello culminó con el despido directo dispuesto por la demandada el mismo día 26 de agosto (ver informe de Correo Argentino a fs.404), tema sobre el que enseguida volveré. El demandante sostuvo asimismo que el 27 de agosto se produjo un incidente cuando intentó ingresar a su puesto de trabajo, donde fue desalojado por el encargado del turno mañana, Sr. R.G., y como no recibió novedades,

se presentó el 28 una vez más a trabajar, y fue desalojado por personal de seguridad (ver fs.7). Señaló en el inicio que como delegado defendió los derechos de sus compañeros de trabajo a raíz del traspaso de parte del personal a las empresas Cleanter y Biseg SA (ver fs.10). En su memorial, se explaya bastante más sobre el que ahora denomina “conflicto colectivo”, que se habría originado por el motivo mencionado, y destaca su activa participación en esos hechos como evidencia de la conducta discriminatoria de la empresa y de los codemandados G. y O..

En primer lugar, es preciso despejar la cuestión relativa a la declaración del Sr. M.H.A., ofrecido como testigo a fs.220vta. punto D).3). Se observa que en esa presentación el recurrente se limitó a indicar el domicilio del testigo, en la provincia de Entre Ríos, lo cual llevó al Juzgado interviniente a desestimar la declaración ofrecida por no ajustarse a lo prescripto por el art.453 del CPCCN, norma que ordena que, toda vez que los testigos domiciliados más allá de los setenta kilómetros de esta ciudad no están obligados a comparecer a prestar declaración ante el tribunal de la causa, es necesario acompañar el interrogatorio que se agregará al requerirse la actuación del juez competente para recibir esa declaración, por medio del oficio-ley 22.172. El apelante se limitó, reitero, a denunciar el domicilio del testigo, y nada aclaró al respecto, explayándose recién en la petición de revocatoria obrante a fs.243/244 –con apelación en subsidio- para aclarar que era su intención que el testigo compareciera ante estos estrados, y no que declarara en extraña jurisdicción. Estas manifestaciones lucen extemporáneas, y la parte interesada en la producción de la prueba debió haber extremado los recaudos en su ofrecimiento,

cuanto menos aclarando una circunstancia poco habitual, cual es que un testigo domiciliado en la ciudad de Colón, Entre Ríos, comparezca a esta capital a prestar declaración. No encuentro pues mérito para apartarme de lo resuelto por la Juez “a quo” sobre este punto.

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 31.785/09

Continuaré por la determinación de la antigüedad del actor, dado que insiste en que ingresó a trabajar en marzo de 1998, mas fue registrado el 22 de febrero de 2000 (ver también pericia contable a fs.479). Quienes declararon a su propuesta, S.. L. (fs.461/462) y Pronesti (fs.467) nada aportan en apoyo de su postura, dado que el primero comenzó a trabajar para la demandada en el año 2003, por lo que su afirmación relativa a que el actor ya estaba trabajando se ajusta a las constancias registrales y mal puede aportar el testigo un dato temporal anterior a su ingreso en la empresa, a la par que P., psicóloga, lo atendió durante el año 2007 y nada dice sobre el punto en cuestión. Lo expuesto sella la suerte de este segmento del recurso del actor, y me lleva a propiciar se confirme la fecha de ingreso admitida en origen. Quienes declararan a...

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