Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Agosto de 2017, expediente CNT 031900/2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 31900/2008/CA1-CA2 JUZGADO Nº 33 AUTOS: “G.M.L. c.A.S.A. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por cobro de diversos créditos de naturaleza laboral viene apelada por la parte actora.

    Asimismo, ALAVERA S.A. cuestiona que se haya lugar a pretensión indemnizatoria fundada en las normas del Código Civil.

  2. En primer término trataré el recurso de la parte actora.

    La señora J. a quo determinó la remuneración de la trabajadora conforme lo invocado en el escrito inicial (fs. 37) corroborado por la pericia contable (fs. 601). Tal decisión motiva los agravios de la quejosa quien argumenta que la magistrada debió fijar como mejor remuneración, la informada por el perito contador, correspondiente al mes de agosto, por tener un “incremento del 17.5%”, superior al establecido en grado. El planteo no puede ser atendido ya que la apelante soslaya que en el monto del salario que pretende, se han liquidado rubros correspondientes a la liquidación final - “vacaciones no gozadas” y “sac sobre vacaciones no gozadas”- ; Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19948437#186247239#20170822090643400 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 31900/2008/CA1-CA2 de ahí surgiría el incremento que ella observa pero que en modo alguno puede integrar la mejor remuneración a los fines indemnizatorios.

    El agravio vinculado con la eximición de responsabilidad de la codemandada CASINO BUENOS AIRES S.A. es improcedente. Ante todo señalo que coincido con los fundamentos expuestos por la magistrada de grado para desestimar la extensión de condena pretendida. En el caso, se observa una imprecisa formulación del planteo de inicio, en tanto la accionante invocó la existencia de una presunta obligación solidaria que fundó en diferentes normas jurídicas, artículos 29 y 30 de la LCT, sin explicar debidamente los hechos en que fundamentaría esa responsabilidad, ya que aquellos deberían ser diferentes según la norma que se aplique (artículo 65 inc.

    4, 5, 6 de la ley 19345). Las manifestaciones que esboza en el memorial no fueron introducidas en el escrito inicial. El artículo 277 del C.P.C.C.N. veda al tribunal conocer de un tema que no fue propuesto en debida forma al juez de la instancia anterior.

  3. ALAVERA S.A. cuestiona la responsabilidad en el marco de la normativa civil. No se hizo cargo de todos los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron, basados en las constancias probatorias adunadas a la causa, convenientemente analizadas en la sentencia, a los que me remito en obsequio a la brevedad. F. consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Juez a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19948437#186247239#20170822090643400 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 31900/2008/CA1-CA2 sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).

    En efecto, no se puso en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el “hecho ilícito del dependiente” que porta una virtualidad dañosa específica, que se actualizó en perjuicio de la actora. Las manifestaciones que la demandada intenta hacer valer respecto a la valoración de testimonios, son ineficaces. No ha cuestionado las declaraciones, que dan cuenta de las situaciones de maltrato y hostigamiento que padeció la actora por parte del supervisor G.. La apelante ha omitido, en grado irredimible, el análisis de las mismas y la crítica del proceso de su apreciación, demostrativa de que la sentenciante soslayó las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.N.N.). No basta, en un sistema procesal que no admite tachas absolutas, la circunstancia de que los testigos estuvieran comprendidos en alguna de las “generales de la ley”. Se requiere la demostración de su insinceridad, de las contradicciones entre las declaraciones, o las interiores a cada una de ellas, la imposibilidad, física o cronológica, de la ocurrencia de los hechos relatados, u otros elementos justificativos de la preterición de la prueba en cuestión, carga que la quejosa no ha cumplido. En definitiva, el daño causado en ejercicio o en ocasión de la función asignada a G. por la...

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