Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente L. 119699

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,K.,N.,P.,S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.699, "Groppa, J.C. contra La Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. Despido". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 351/363 vta.). Se interponen, por la parte demandada (v. fs. 381/386) y por la actora (v. fs. 387/401), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 381/386? En su caso: 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del interpuesto por la parte actora a fs. 387/401? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo: I. El tribunal de grado dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda promovida por el señor J.C.G. contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y, en consecuencia, condenó a ésta a abonar los importes que especificó en concepto de diferencia en la indemnización por despido, preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones e incrementos de los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dispuso además aplicar intereses -desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago- a la tasa activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. fs. 351/363 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, agraviándose únicamente de la tasa que el tribunal de origen juzgó aplicable para el cómputo de los intereses moratorios. En tal sentido, denuncia la violación de la doctrina legal de esta Corte -correctamente individualizada (v. rec., apdo. VI; fs. 383/385)- y, peticionando la revocación de dicho aspecto de la sentencia, reclama se declare que tales accesorios se calculen -conforme lo tiene decidido este Tribunal- según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. rec., fs. 385). III. El recurso prospera. III.1. En primer lugar cabe resaltar que -contrariamente a lo manifestado por el tribunal de grado en su resolución de fs. 414/415- en la especie, el valor de lo cuestionado (representado por la diferencia que se verifica entre la suma proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quo, y aquella otra que resulta de la observancia de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia) no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. ley 14.141, Acordada 3748, vigente a partir del 1-III-2015). Por tal razón, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá sortearse a través del conducto de excepción previsto en el art. 55, primer párrafoin finede la ley 11.653. Luego, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento atacado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 109.022, "V.", sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432, "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012; L. 116.470, "A.", sent. de 6-III-2013; L. 113.822, "G.", sent. de 8-V-2013; L. 116.431, "V.", sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345, "L.", sent. de 13-V-2015; e.o.). III.2. Advierto, en el caso, configurado el presupuesto de habilitación para el tratamiento del agravio, e igualmente, su procedencia. III.2.a. El tópico merece una especial consideración a la luz de la actual doctrina legal de esta Corte -sin perjuicio de que, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación-, aunque a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontrara vigente (causas L. 96.891, "D.", sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "C.", sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "P.", sent. de 5-XI-2014). III.2.b. Tanto en la causa L. 118.587, "Trofe" como en la causa C. 119.176, "C.", sents. de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de...

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