Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 19 de Abril de 2016, expediente CNT 046471/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:106952 EXPEDIENTE NRO.: 46471/2013 AUTOS: DE GROOT, EDUARDO OSCAR c/ AVINOU AUTOMOTORES S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de abril de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 521/533 que rechazó -en lo principal- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 534/537, que mereció réplica de la parte demandada en los términos del escrito de fs. 543/546. Los letrados intervinientes por la parte demandada a fs. 539 vta pto VI apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

    Se agravia la parte actora porque considera que la Sra Juez a quo no ha sido imparcial en la valoración de la prueba y argumenta que incurrió en prejuzgamiento cuando manifestó que “se anticipaba” a señalar que la actora no había logrado demostrar los hechos denunciados. Se queja porque la sentenciante de grado concluyó que el accionante no logró probar los incumplimientos que sustentaron su decisión rupturista. En particular critica que no se haya tenido por acreditado el aviso que dijo haber dado a un compañero de trabajo y la llamada telefónica efectuada a su empleador el día 29/2/2012. Además, cuestiona la conclusión de la sentenciante en orden a que no cumplió con las exigencias que el art. 210 de la LCT y que la demandada no incurrió en conductas u omisiones que revelen la comisión de actos ilícitos y prohibidos como acoso laboral u otras conductas u omisiones que hubiesen lesionado su dignidad e integridad moral y psíquica pues insiste en que fue injustamente sancionado. Discrepa con la conclusión de la Jueza a quo en cuanto consideró que el actor no probó que la reasignación de tareas no fuese adecuada. Se agravia porque considera que su empleador violó la previsión contenida en el art. 52 de la Ley 23.551 en desmedro de sus derechos y que, por lo tanto, correspondía la extensión de responsabilidad solicitada contra el Sr.

    M.D. por haber obrado con temeridad y malicia. Se agravia porque no se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas con sustento en una supuesta discriminación Fecha de firma: 19/04/2016 remuneratoria.

    Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20016965#151373167#20160422135932117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La demandada se queja por la viabilización del reclamo por diferencias salariales derivados de la supuesta liquidación incorrecta del salario por enfermedad y por la cual se la condena a abonar la suma de $ 5.096,96. A su vez, apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador por juzgarlos altos.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la parte actora destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que no había logrado acreditar los incumplimientos que le atribuyó a la demandada y que invocó como causantes de su decisión rupturista.

    Sobre el punto, creo necesario destacar que la sentenciante de grado concluyó que la decisión rupturista exteriorizada por el trabajador mediante telegrama del 12 de octubre de 2012 se basó en una multiplicidad de causales y las resumió en “a) no asignación de tareas acordes a su calificación profesional, b)

    diferencias salariales fruto del cambio de categoría; c) discriminación salarial en tanto que su compañero de trabajo D.R.F. como jefe de taller percibía una remuneración superior; c) retención de sumas en concepto de aporte sindical sin justificación en su caso; d) deuda salarial generada en virtud de la errónea liquidación de los salarios por enfermedad; e) diferencias salariales por falta de pago de horas suplementarias y f) pago de dos días del salario correspondiente al mes de febrero de 2012 (ver telegrama rescisorio transcripto a fs. 13 del escrito inicial, reconocido en el responde, acompañado por las partes a fs. 103 y 163)”; aspecto éste que no ha sido objeto de crítica y por lo tanto, llega firme a esta Alzada.

    Asimismo, creo oportuno destacar que la Sra. Jueza a quo concluyó que el actor logró acreditar uno de los incumplimientos atribuidos a la demandada: “deuda salarial generada por la errónea liquidación de los salarios por enfermedad” y que dicha inobservancia “no implicó en el contexto de la causa y de la relación habida un incumplimiento que “por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo” y, por ende, la condenó a abonar la suma de $ 5.096,96 en concepto de diferencias salariales por la errónea liquidación de las remuneraciones variables correspondientes a la licencia por enfermedad que se proyectaron al salario del mes de septiembre de 2012 con sus respectivas incidencias del SAC.

  3. Efectuadas dichas puntualizaciones, cabe abordar en primer lugar la queja vertida por el accionante en orden a que el Sr. Juez a quo incurrió en prejuzgamiento al señalar “a la luz de las reglas de la sana crítica…me anticipo a señalar que la actora no logró probar…”.

    Sobre el punto, cabe destacar que “prejuzgar significa revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia en forma Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20016965#151373167#20160422135932117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber adelantado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la que prevé la ley en garantía de los derechos comprometidos” (conf. Fallos:313:1277; el subrayando me pertenece).

    Desde esa perspectiva, es evidente que la circunstancia de que la sentenciante al momento de dictar su pronunciamiento señalara que se adelanta a la conclusión que arribó luego de analizadas las pruebas producidas no constituye “prejuzgamiento” alguno de su parte pues, como se puede apreciar, dicho instituto no está

    previsto para los casos en los cuales al dictar la sentencia el juez anticipe la conclusión que luego explica sino para los casos en que los que el judicante “antes de dictar sentencia”

    anticipe una opinión concreta y expresa sobre la solución de la litis, lo que no se configuró

    en la especie.

    En el marco descripto, considero que este segmento del recurso carece de sustento y debe desestimarse por...

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