Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 027400/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27400/2022

(Juzg. N° 4)

AUTOS: “GROIZARD DIEGO RAUL C/ ASOCIACION CIVIL CLUB NEWMAN Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de agosto de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que, el actor D.R.G. y la demandada ASOCIACION

CIVIL CLUB NEWMAN, arriban a un acuerdo conciliatorio digitalizado por las partes que asciende a $7.500.000.- que imputan a los rubros indicados en la sentencia de primera instancia pagadera en tres cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: la primera de $2.500.000.- dentro de los diez días de notificada la homologación del presente acuerdo,

la segunda de $2.500.000.- a abonarse a los treinta días corridos de abonada la primer cuota, y la tercera cuota de $2.500.000.- a los sesenta días corridos de abonada la primer cuota, todas mediante depósito judicial. La parte actora manifiesta que una vez percibida dicha suma nada más tendrá que reclamar por la relación invocada ni derivada de su extinción.

Que, las constancias de autos revelan que la juzgadora hizo lugar a la presente acción por la suma de $2.349.851,86.-, y dicho pronunciamiento es cuestionado por la parte actora. Que,

sin perjuicio del estado de rebeldía de ASOCIACION CIVIL CLUB

NEWMAN, la misma se presenta en autos a los fines conciliatorios.

Que, la conciliación constituye, en su esencia, un acuerdo al que llegan las partes sobre sus derechos litigiosos mediante la intervención de un tercero que puede ser un juez, un funcionario administrativo o un sujeto designado de conformidad con las partes (conf. R., “Los principios normativos laborales y su proyección en la legislación”, p. 54; G.,

La conciliación

, LL 1992-B-928) y es uno de los medios más antiguos para resolver disputas humanas pues se halla en las Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

primitivas formas tribales, para avanzar afincándose históricamente en los consejos de familia, clanes o reunión de vecinos más caracterizados (Gozaíni, “Formas alternativas para la resolución de los conflictos”, p. 12).

Que, en el seno de la disciplina laboral, la figura tiene un lugar privilegiado pues, al margen de la existencia de una instancia conciliatoria administrativa previa de carácter obligatorio (ley 24.635), se conceden específicas facultades al juez del trabajo para que efectúe e, incluso, reitere propuestas conciliatorias procurando avenir a los litigantes a lo largo del proceso: contribuye a tal fenómeno, la necesidad de que los derechos laborales sean atendidos lo más rápido posible (R.M., “Ley de contrato de trabajo”, t. I,

p. 492).

Que, este interés por el instituto conciliatorio corre paralelo con la ideología sobre la cual se apoya el derecho del trabajo que, según D., tiene un carácter transaccional pues acostumbra renunciar al ideal de una aplicación exacta del derecho abstracto, en forma de una realización fácil y segura,

si bien imperfecta, de sus principios (“Lineamientos del derecho del trabajo”, ps. 39/40) y explica la vigencia e importancia de la figura pese a la aplicación del principio de irrenunciabilidad (ver art. 12, LCT).

Que, no obstante, la institución tiene sus severos detractores pues, en múltiples ocasiones, se ha criticado la virtual compulsión de los tribunales laborales para imponer una solución conciliatoria a cualquier costo exagerando los problemas típicos de todo proceso (ver Allocati, “Derecho” -en Deveali, “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. V, p. 69; F.,

Tratado de Derecho Procesal Laboral

, t. I, p. 61) lo que desluce la función judicial y, para algunos autores,

conllevaría la violación de las reglas del debido proceso a que hace referencia el art. 18 de nuestra Carta Magna (ver F.,

Tratado de Derecho Procesal del Trabajo

, t. I, p. 61).

Que, a su vez, en su faz práctica, el instituto conciliatorio se encuentra estructurado en base a tres hechos fundamentales: a) la presencia de una controversia sobre derechos litigiosos o dudosos; b) existencia de un acuerdo de partes, efectuado con discernimiento intención y libertad y c)

homologación judicial y/o administrativa posterior, o sea la Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

existencia de un aval o a acto de aprobación del acuerdo que,

tras un análisis de su contenido, determine que lo pactado o transado es equitativo y que no se han violado las directivas del orden público laboral (Guibourg,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR