Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 000723/2023/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 723/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 723/2023/CA1, caratulado: “GROH, P.E., c/
Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo
en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 14 de julio
del corriente.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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La jueza de grado rechazó parcialmente la demanda, hizo lugar a la excepción de
prescripción interpuesta por la demandada, admitió el reajuste por movilidad del haber conforme a la
doctrina establecida en autos “M., declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley
20.628 cuando las sumas a abonar sean susceptibles de tributar el impuesto a las ganancias, declaró
la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la
confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente
Spitale
, impuso las costas a la vencida (art. 36 de la ley 27.423) y difirió la regulación de
honorarios.
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El 31 de julio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) no ordena en
la parte dispositiva el pago del retroactivo e intereses; b) dispone la aplicación de la tasa pasiva; c)
ordena aplicar el precedente “Villanustre”; d) rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la ley
27.426; e) rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y los decretos dictados en 2020;
y f) no declara la inconstitucionalidad de la ley 27.609.
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El 2 de agosto apeló la administración demandada quien se agravia de que la sentencia:
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ordena integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento
que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley
27.541; b) resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el organismo, ordenando abonar un
haber previsional al actor a una fecha distinta a la debida en virtud de la integración ordenada; c)
declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628; d) declara la inconstitucionalidad
del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463; y e) impone las costas a la vencida conforme el precedente de la
CSJN “M., Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de acto administrativo”.
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241.
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Deviene imperioso primeramente examinar los cuestionamientos efectuados en relación
a las pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.
La parte actora procura la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y
27.609. Por su parte, A. cuestiona la orden de integrar el haber previsional con el porcentaje de
incremento que el actor haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley
27.541.
En primer término cabe señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la declaración de
inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser considerada la última
ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros).
Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho
constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los
demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma
Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).
Debe señalarse asimismo que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una
determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37519926#389180203#20231031082146583
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 723/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por
movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,
sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,
entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los
haberes o regresividad en los derechos.
Sentado cuanto precede, en primer término, y en relación al pedido de inconstitucionalidad
de la ley 27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber del actor, la normativa no
resulta cuestionable.
Ahora bien, entrando a analizar el período comprendido por la ley 27.541, entiendo
imperioso confirmar lo resuelto. Ello por cuanto la jueza de grado resolvió de conformidad con lo
resuelto por esta Cámara en el precedente “M., E.R., c/ Anses, s/ Reajustes varios”.
Finalmente, y en relación a la ley 27.609, teniendo en consideración que durante el período
de aplicación de la norma no se ha comprobado que la fórmula produzca una afectación tangible a la
movilidad de los haberes del demandante, corresponde estarse a su constitucionalidad.
USO OFICIAL
Corresponde, en consecuencia, rechazar los agravios planteados.
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En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, la a quo
resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las
partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos.
La administración recurrente se agravió de que la a quo declare la inconstitucionalidad de
la normativa en cuestión.
Entiendo que lo resuelto no resulta cuestionable: la jueza de grado declara la
inconstitucionalidad del artículo solo en la medida en que su aplicación importe una disminución en
el haber inicial recalculado conforme lo ordenado que por su magnitud resulte confiscatoria en los
términos del precedente “A.C..
En consecuencia, el rechazo del planteo se impone.
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En cuanto al agravio relativo a los intereses formulado por la parte actora, corresponde
aplicar la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, conforme la
doctrina y los fundamentos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “Spitale, J.E. c/Anses s/Impugnación de Resolución Administrativa” del
14/9/2004.
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En relación al planteo concerniente a la imposición de costas, corresponde confirmar la
resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, y hacer aplicación
de las pautas de distribución de costas establecidas por el art. 36 de la ley 27.423 y art. 68 del
CPCCN, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida, todo de acuerdo con el
criterio y fundamentos establecidos por la CSJN in re “M., Blanca Azucena c/ Anses s/
Impugnación de acto administrativo” del 22/6/2023, y...
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