Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 11 de Octubre de 2013, expediente 670/2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Casación Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 670/2013 -Sala IV – C.F.C.P.

GRISPO CRESPO, A.A. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 1950.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 30/46

vta. de la presente causa N.. 670/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “GRISPO CRESPO, A.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1

de Capital Federal, en el legajo Nº 135.844 de su registro,

con fecha 26 de abril de 2013, resolvió “

I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad formulado a fs. 76/91 por la defensa del interno (…) A.A.G.C., en relación a la reincidencia mantenida en el marco de la condena impuesta en Causa No. 3885 del Tribunal Oral en lo Criminal No. 10 y lo normado en los artículos 14 y 50 del Código Penal de la Nación;

II. NO HACER LUGAR a la petición de informes tendiente a dar inicio a incidencia de libertad condicional atento hallarse verificado respecto de (…) ARIEL

ALEXANDER GRISPO CRESPO el impedimento previsto en el artículo 14 del Código Penal de la Nación.

(fs. 24/29 vta.).

  1. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial, doctora F.V., asistiendo técnicamente a A.A.G.C. (fs. 30/46 vta.), recurso que fue concedido (fs. 47/47 vta.)

    y mantenido en esta instancia (fs. 52), sin adhesión del F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P..

  2. Que la parte recurrente encarriló sus agravios en el primer inciso del artículo 456 del C.P.P.N. En dicha dirección, consideró que el sentenciante de mérito aplicó

    erróneamente los artículos 13 y 14 del C.P. al caso de autos,

    y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del C.P. Ello, pues entendió que dichos preceptos legales vulneran el principio de culpabilidad, el ne bis in ídem, el principio de progresividad de la pena y la reintegración social, el derecho a la igualdad y los principios pro homine y pro libertatis.

    La impugnante señaló que a partir de las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G.”, la tradicional posición del Máximo Tribunal respecto de la constitucionalidad de la reincidencia se encuentra en crisis. Al respecto, la recurrente destacó que “los tribunales inferiores poseen autonomía para expedirse sobre el particular soslayando aquellas consideraciones que no se corresponden con la regulación del instituto ni con la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales,

    considerando el notorio cambio de paradigma en materia de Derechos Humanos” (cfr. fs. 36 vta.).

    A su vez, la impugnante entendió que “el artículo 14 del Código Penal [resulta] violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales en la materia, con jerarquía constitucional,

    puesto que el fundamento del incremento de la reacción punitiva para estos casos radica en rasgos de carácter que trazan una etnocéntrica frontera entre nosotros y los peligrosos” (cfr. fs. 44).

    Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, hizo reserva del caso federal, y solicitó que se haga lugar al recurso de casación, que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del Código Penal y que se disponga la incorporación de G.C. al régimen de libertad condicional.

  3. Que durante el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor R.O.P., y solicitó

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    GRISPO CRESPO, A.A. s/recurso de casación“

    fundadamente el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de G.C. (fs. 54/58).

    A su turno, se presentó la Defensora Pública Oficial que asiste técnicamente a G.C. ante esta Cámara, doctora L.B.P., y mantuvo los fundamentos esgrimidos por su colega en la instancia anterior (fs. 59/64 vta.).

    V. Que superada la etapa prevista en el art. 465

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos (fs. 69), quedaron las actuaciones en estado de resolver. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B.,

    G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Liminarmente, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como ultima ratio del orden jurídico (cfr. Fallos: 305:1304, entre otros), toda vez que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución, únicamente cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

    De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (cfr. Fallos: 226:688;

    242:73; 285:369; 314:424, entre otros).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la C.S.J.N.”) se pronunció por la 3

    constitucionalidad del instituto de la reincidencia previsto en el art. 50 del Código Penal in re “G.D.,

    S. s/recurso de revisión

    (Fallos: 308:1938, rto. el 16 de octubre de 1986). En dicho precedente, se afirmó que el instituto en examen se sustenta en el “desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes,

    recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena,

    no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida.

    Es suficiente, entonces contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena privativa de libertad, independientemente de su duración, ya que el tratamiento penitenciario es sólo un aspecto del fin de prevención especial” (cons. 5º).

    Por otra parte, en el precedente “L’Eveque, R.R. p/robo” (Fallos: 311:1451, rto. el 16 de agosto de 1988), la C.S.J.N. analizó y afirmó la compatibilidad del art. 14 del Código Penal, en cuanto prescribe que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes, con los principios constitucionales del non bis in ídem, culpabilidad e igualdad (C.N., arts. 16 y 18).

    Concretamente, la C.S.J.N. señaló que el principio del non bis in ídem, en lo concerniente al caso en estudio,

    “prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –

    entendida esta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal ...la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa 4

    Casación Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 670/2013 -Sala IV – C.F.C.P.

    GRISPO CRESPO, A.A. s/recurso de casación“

    oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad,

    lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito... Es evidente que esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y a sancionar la misma conducta

    (cons. 7º).

    Por otra parte, la C.S.J.N., tras reafirmar que “la garantía constitucional de igualdad no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria,

    ni configure una ilegítima persecución, o indebido privilegio a personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable” (cons. 8º), precisó que “el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que en los términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito,

    respecto de aquellas que no exteriorizan esa...

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