Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Agosto de 2023, expediente CAF 062282/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

62282/2022 GRIMOLDI, S.M.L. c/ EN - AFIP - LEY 16986 -

RESO 598/19 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) a fs. 64/73, y por la parte actora a fs. 74/75,

contra la sentencia de fs. 63, cuyos traslados fueron replicados a fs. 82

86 y a fs. 78/81, respectivamente; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 18 de abril de 2023, el señor juez de primera instancia admitió la demanda interpuesta por la Sra. S.M.L.G., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley 20.628 (t. o. 1997, según leyes 27.346, 27.430); actualmente artículos 30, inciso c); 82, inciso c); 85 y 94 de la citada ley (t. o. 2019, según Ley 27.617).

    Asimismo, ordenó a la demandada el cese inmediato de la retención del impuesto a las ganancias sobre los haberes que percibe la actora y la devolución de lo que se hubiere descontado por tal concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda,

    con más sus respectivos intereses, aplicando la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr.

    Resoluciones 598/2019 del Ministerio de Hacienda y 559/2022 del Ministerio de Economía). Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, el magistrado remitió a su decisión del 4 de febrero de 2021, en la Causa 10.471/2020 “VALENZUELA,

    ALEJANDRO AMADO Y OTROS c/ EN-AFIP s/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA”.

    Por otro lado, rechazó el pedido inconstitucionalidad del art. 179 de la ley 11.687, en tanto entendió que no se evidenciaba un desarrollo sólido para objetar la constitucionalidad de las normas mencionadas, ello en la medida que una declaración de esa índole importa siempre un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico, sumado a que no se había demostrado daño alguno causado por las normas impugnadas.

  2. Que la parte actora en sustento de su recurso plantea sus cuestionamientos respecto de este último punto.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, manifiesta que la aplicación del artículo 4º de la Resolución MEyP N° 314/04 para el cálculo de intereses anteriores al mes de agosto 2019, resultaría arbitraria,

    irrazonable y lesiva de sus derechos, puesto que la tasa es irrisoria de cara al periodo inflacionario que afronta el país.

    En este apartado, solicita que se revoque la sentencia de grado y que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 4º de la Resolución MEyP N° 314/04,

    reemplazándola por la tasa de interés que esta alzada considere pertinente.

    Por último, solicita que por aplicación del principio objetivo de la derrota se condene en costas a la demandada vencida.

  3. Que el Fisco Nacional se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad a la promulgación de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por el sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la LPT a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que la afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Por otro lado, cuestiona que se haya reconocido la procedencia de devolver las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido, recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    62282/2022 GRIMOLDI, S.M.L. c/ EN - AFIP - LEY 16986 -

    RESO 598/19 s/AMPARO LEY 16.986

    desde el momento en que se inició la acción. De este modo, interpreta que no resulta procedente la devolución por el plazo quinquenal admitido en la sentencia apelada.

    Por último, explica que resulta confuso lo resuelto en la resolución apelada, en lo que se refiere a la tasa de interés aplicable, en tanto dice aplicar la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina hasta el 19/07

    2019. Al respecto, manifiesta que atento que las presentes actuaciones se iniciaron el 07/11/2022, los intereses deben liquidarse desde esa fecha aplicando la Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía, la cual comenzó a regir a partir del 01 de septiembre de 2022.

  4. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 1424/2023, en el sentido que corresponde admitir la vía del amparo intentada y que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “A.N., E.L.c.s.L. 16.986” y “O.R.T. c/AFIP s/amparo Ley 16.986, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre un haber previsional.

    Respecto del pedido de inconstitucionalidad del artículo 179 de la ley 11.683, entendió que el planteo intentado no puede ser admitido, dado que contiene aseveraciones genéricas acerca de los vicios que afectarían a la norma, sin haberse efectuado un análisis riguroso que compruebe, con solvencia técnica, la tacha deducida.

    Asimismo, opinó que corresponde desestimar el cuestionamiento constitucional efectuado por el accionante contra la Resolución Nº 314/04 del Ministerio de Economía, en la medida que ese planteo resulta inoficioso, toda vez que dicha norma no se encontraba vigente al momento de iniciar la presente acción, resultando inaplicable al presente caso.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Este Tribunal debe advertir, desde ahora, que si bien la parte actora en el escrito de inicio planteó la inconstitucionalidad del art. 179 de la ley 11.683, lo cierto es que no mantuvo esa tacha en el recurso de fs. 74/75.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re,

    O.H.G.c. s/proceso de conocimiento

    , del 1

    11/2022).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 33.970

    2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, José

    Hipólito c/ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Alto Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    62282/2022 GRIMOLDI, S.M.L. c/ EN - AFIP - LEY 16986 -

    RESO 598/19 s/AMPARO LEY 16.986

    ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v...

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