Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Diciembre de 2023, expediente CSS 008336/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 8336/2022

AUTOS: G.A.M. c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES

VARIAS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de primera instancia mediante la que se rechazó su planteo.

Para así decidir, la magistrada “a quo” analizó las disposiciones de la normativa cuestionada. En este sentido, se refirió, en primer orden, a la ley 27.426, separando metodológicamente los puntos que fueron impugnados en la demanda.

En cuanto a la movilidad; la ley en su art. 1º, considera que ha existido variada jurisprudencia de la C.S.J.N. que trata la temática, habiendo arribado a consecuencias disimiles. Frente a este escenario, consideró que no se puede determinar con certeza la afectación generada a largo plazo por la aplicación de la movilidad allí establecida, dado que, de igual forma, no se desprende la existencia de un perjuicio concreto. Por lo que concluye que no se han probado violaciones de garantías constitucionales.

Respecto al planteo realizado en relación a las disposiciones del art. 2 de la ley, la magistrada interviniente rechazó la inconstitucionalidad interpuesta, toda vez que no hallaba configurada violación alguna al derecho de propiedad del actor, ni afectado su derecho a la movilidad de los haberes.

Luego, hizo referencia a las inconstitucionalidades planteadas por la parte actora contra lo dispuesto en la ley 27.541 y los decretos 163/20; 495/20; 542/20; 692/20 y 899/20.

Realizó un análisis de las implicancias del dictado de la normativa de emergencia y sus consecuencias. Destacó que el Máximo Tribunal ha tratado la temática en diferentes decisorios, asimismo, puso de relieve que la parte actora no cuestionó el contenido de la normativa en crisis, en cuanto a su carácter emergencial. Respecto al caso en particular,

señaló que los índices de movilidad se encontraban suspendidos transitoriamente hasta la sanción de la ley 27.609 y, no obstante ello, mediante sendos decretos, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso diferentes aumentos, conforme el contexto de emergencia permitió el ejercicio de dicha facultad.

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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Agregó, que los aumentos dispuestos por los diferentes decretos, de ninguna manera afectaron la garantía de igualdad, dado que los porcentuales allí fijados fueron aplicados para la totalidad de los haberes y, de igual forma, sostuvo que no se configuro confiscatoriedad alguna, conforme las pautas creadas por él Máximo Tribunal respecto a dicha temática en materia previsional. En definitiva, considera en este punto, que tampoco se establece el escenario de las inconstitucionalidades planteadas.

Posteriormente, se expidió respecto a los planteos realizados por la parte actora en relación a la inconstitucionalidad de la ley 27.609. En este punto, la magistrada actuante consideró que se reitera el escenario ya desarrollado al referirse a las leyes 27.426 y 27.541,

en cuanto no encuentra que se evidenciara agravio alguno. Agrega que los agravios conjeturales no son suficientes para demostrar el perjuicio concreto que se ocasionaría al interesado, cita jurisprudencia del Máximo Tribunal en este sentido. Asimismo, afirmó que no se demostró confiscatoriedad en materia previsional, para el caso.

Por último, trató el planteo de inconstitucionalidad interpuesto respecto al contenido del art. 9 de la ley 24.463, afirmando que existe cosa juzgada dado que ya existe sentencia firma respecto a dicha temática en los autos “G.A.M. c/Anses s/Reajustes Varios” (Expte. 83434/2012) -Sent. del 2/8/2017-.

Frente a este decisorio se alza la parte actora.

Se agravia, en primer lugar, respecto a lo decidido en relación al art. 2 de la ley 27.426.

Sostiene que dicho artículo le otorga a la ley el carácter de norma retroactiva en forma implícita, toda vez que dicho extremo no surge de forma expresa de su articulado y,

sin embargo, atento a la forma en que se aplica resulta retroactiva, privando a su parte de percibir la movilidad que considera devengada conforme ley 26.417 hasta el 28/12/2017.

Cita jurisprudencia de esta Cámara en este sentido y manifiesta que no se trata de un derecho en expectativa, sino de un derecho adquirido, por encontrase ya devengada la mentada movilidad.

En segundo lugar, se agravia de lo decidido respecto al art. 55 de la ley 27.541 y la suspensión de la movilidad allí dispuesta. Manifiesta que, por medio de dicha norma, el Poder Ejecutivo Nacional fijó de forma arbitraria el aumento concedido a los beneficiarios del régimen de jubilaciones y pensiones. Sostiene que, de haberse aplicado la fórmula prevista por la ley 27.426 hubiera sido sustancialmente superior al aumento efectivamente otorgado, afirma, consecuentemente, que la supresión de la fórmula establecida en la norma precitada llevó al deterioro del haber previsional del actor. En este orden de ideas, destaca que estas circunstancias afectan los objetivos de la seguridad social de brindar cobertura a los riesgos de subsistencia y ancianidad, entiende, en este sentido, que el estado de Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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emergencia debe ser limitado a la afectación de derechos consagrados por la Constitución Nacional. Destaca, por último, precedentes jurisprudenciales que abonan su posición.

En relación con los planteos efectuados por la parte actora, me he pronunciado en mi voto en autos: ¨C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios¨ (Expte.

65153/2016) -Sentencia Definitiva de fecha 01/02/2021- y “T.J.N. c/

ANSeS s/Amparos y Sumarisimos” (Expte. N° 10543/2020) -Sentencia Definitiva de fecha 08/06/2021- de aristas similares a la presente y a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

De igual modo cabe destacar que, respecto a la cuestión debatida en torno a la ley 27.426,

me he expresado recientemente en las causas “T.A.M. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”,...

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