Sentencia de Sala II, 11 de Julio de 2013, expediente 33.162

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n° 33.162 “Grimaldos, Ana °

M. s/no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar”.-

J.. Fed. n° 5 - Sec. n° 9.-

° °

Expte. n° 9.285/2012/1.-

°

Reg. N° 36.356

Buenos Aires, 11 de julio de 2.013.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones llegan a estudio y decisión de esta Sala a partir de la apelación deducida por el Dr. G.E.K., Defensor Oficial de A.M.G. en los autos n° 11.684/98 “V., J. y otros s/supresión del estado civil de un menor” del Juzgado n° 1 del fuero, contra la decisión del Magistrado de grado obrante a f. 30/3 que denegó su pedido de levantamiento del congelamiento de bienes y dinero dispuesto por la Resolución UIF n° 186/2012 en relación a la nombrada,

ello en lo que hace a la cuenta del Banco Nación donde el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) le deposita mensualmente la suma que percibe en concepto de pensión.

Dicha medida -originalmente dispuesta por el plazo de seis meses-

fue prorrogada por idéntico término mediante Resolución UIF n° 73/13; de modo que el planteo conserva actualidad.

II- Anticipan los suscriptos que los agravios del recurrente habrán de tener favorable acogida en esta instancia.

De inicio se advierte que la propia reglamentación de la facultad de congelamiento conferida a la Unidad de Información Financiera por el art. 6 de la ley n°

26.734 excluye de los alcances de la medida a las operaciones en las que se probare que los bienes afectados fueran necesarios para costear “…gastos extraordinarios o básicos,

entre ellos, el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad…” (cf. segundo párrafo del artículo 17 del Decreto n° 918/2012).

Y, en esta dirección, resulta claro que los fondos que la nombrada percibe del Estado Nacional como pensión deben reputarse comprendidos en tal supuesto desde que el reconocimiento de este derecho previsional tiende -precisamente-

a asegurar la satisfacción de esas mismas necesidades. En otras palabras, la misma posee naturaleza alimentaria, pues tiene por finalidad específica la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos: 329:5857 y 323:2054, entre otros); de allí

que las normas consagren como principio general en la materia su carácter inembargable (cf., por mencionar algunos ejemplos, art. 91 de la Ley para el Personal Militar n°

19.101 y art. 14, inc...

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