Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 005364/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5364/2015 - GRILLI, M.A. c/ CHEJA, M.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 17 de julio de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan las partes a tenor de los memoriales agregados a fs. 608/616 –demandada- y fs. 619/630 –actora-, que merecieron réplica a fs. 633/638 –actora- y fs. 640/642 –demandada-.

    Por su parte, el perito contador cuestiona los honorarios regulados a su favor, por bajos (fs.

    618)

  2. Por razones de método, analizaré en primer lugar, la queja de la demandada dirigida a cuestionar la valoración de la injuria efectuada por la a quo.

    En la especie, el sentenciante de grado consideró justificado el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora con fecha 23/9/14, a partir de la constatación de la retención y falta de ingreso de aportes dirigidos a la seguridad social. Para así

    decidir, sostuvo que “el incumplimiento detectado no sólo impide encuadrar la conducta del empleador en la prescripción del art. 63 LCT, sino que supone una lesión a la trabajadora en sus posibilidades de acceder al beneficio jubilatorio, así como a la sociedad íntegra en virtud del principio de solidaridad en que se funda la seguridad social”.

    Respecto del agravio vertido, memoro que el art. 242 de la LCT le otorga la facultad a los jueces de valorar las causas del despido y también establece las pautas que prudencialmente deberán considerarse. En efecto, la “injuria” se configura cuando una de las partes del contrato de trabajo incumple un deber contractual de prestación o de conducta, resultando dicha falta de una gravedad tal que resulta imposible la prosecución del vínculo laboral, sin que las consideraciones vertidas por el apelante logren conmover dicho fundamento.

    En el caso, el sentenciante de grado consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó la actora con fecha 23/9/14, por cuanto quedó acreditada mediante el informe producido por la AFIP a fs. 449/453, la falta de ingreso, no solo de los aportes dirigidos a la seguridad social, sino también, los correspondientes a la obra social, incumplimiento de gravedad tal que no consintió la continuación del Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24660074#239825624#20190717115633948 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX vínculo (v. fs. 602). A ello, agrego que la trabajadora al momento del despido, se encontraba transitando un embarazo, con fecha probable de parto establecida para el 22/11/14 (v. fs. 267 y 280).

    Así las cosas, frente a los emplazamientos efectuados por la actora a fin de que se ingresen los aportes retenidos y no abonados y la extensión del período temporal en el que se verificó el incumplimiento, el reclamo incoado en la situación en la que se encontraba la trabajadora y la actitud asumida por la accionada, configura injuria de entidad suficiente para la extinción del vínculo en los términos de los arts. 242 y 246 de la LCT.

    Por ello, atendiendo a las particularidades del caso y sin que adquieran relevancia otras cuestiones que pretende enfatizar el apelante, resulta inadmisible la posición recursiva en el punto materia de agravios y ello determina la confirmación del pronunciamiento apelado también en este aspecto.

  3. El agravio dirigido a cuestionar la cuantía de la sanción diferida a condena en los términos del art. 132 bis de la LCT, será analizado de modo conjunto con la queja que, al respecto, esgrimió

    la parte demandada toda vez que en ambos casos, el tópico fue objeto de cuestionamiento, en un caso por entender que el importe admitido resulta menor al que corresponde, mientras que por el otro, arriba cuestionada su procedencia y proporcionalidad.

    En tal marco, señalo -en primer término-

    que el planteo de inconstitucionalidad del citado art.

    132 bis de la LCT formulado por la accionada en su escrito recursivo carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).

    Al respecto, la Corte destacó que la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre muchas otras), por lo que corresponde su desestimación.

    Sentado ello, atendiendo a la medida del agravio y lo resuelto en el apartado precedente, habré

    de desestimar también la objeción dirigida a cuestionar el supuesto incumplimiento de los recaudos previstos en el art. 1º del decreto 146/01, toda vez que advierto que no fue oportunamente expuesta al momento de Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24660074#239825624#20190717115633948 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX contestar la demanda (cfr. art. 277 CPCCN).

    En cuanto a la solicitud de reducción del monto de condena, estimo que en las condiciones en que fue planteado el agravio y en esta etapa procesal, resulta prematuro pronunciarse, habida cuenta de la falta de determinación precisa del monto a abonar por la demandada, y de lo que en adelante señalaré respecto del agravio que introduce la actora sobre el mismo punto.

    Ahora bien, tratando precisamente el agravio de la parte actora relativo a la limitación temporal establecida en grado para el cálculo de la indemnización prevista en el mentado art. 132 bis, señalo que no será admitido por el fundamento que expondré a continuación.

    En efecto, se desprende del pronunciamiento apelado que el sentenciante de grado delimitó el importe a abonar a 33 meses de salario, por el período transcurrido desde el 4/10/14 y el dictado del...

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