Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Septiembre de 2022, expediente FBB 011819/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11819/2019/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 6 de septiembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 11819/2019/CA1, caratulado: “GRILL, N.A., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 27 de junio

del corriente.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley

    24.463: 72, dispuso la redeterminación del componente privado del haber inicial y su posterior

    movilidad según las pautas establecidas en los fallos “Elliff”, “B. y “Deprati”, y del

    componente publico según las pautas establecidas en los fallos “Elliff”, “M., “V. y

    B., difirió el análisis de la constitucionalidad de la PBU a la etapa de liquidación, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20.628, hizo lugar a la excepción de prescripción

    desde los dos años previos a la fecha del reclamo administrativo, aplicó el precedente “Spitale”,

    impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

    2. El 27 de junio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la

    aplicación del índice establecido en el precedente “B.” para redeterminar el componente PBU

    según el fallo “Quiroga”; b) ordena la aplicación del precedente “M.” para el recalculo del haber

    inicial por los servicios autónomos; c) establece una fecha de prescripción diferente a la debida; d)

    omite expedirse sobre el recalculo de la PAP y JO del régimen de capitalización que se paga como

    retiro programado; e) omite expedirse respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley

    27.426; f) impone las costas por su orden; g) aplica la tasa pasiva promedio mensual que publica el

    BCRA; h) rechaza el planteo sobre la tasa de sustitución, fallo “B., J.; y i) omite

    pronunciarse sobre el pedido para que el organismo no realice descuento alguno en concepto de obra

    social sobre el monto de los intereses calculados conforme se determine en la sentencia.

    Finalmente, solicita se declare la inconstitucionalidad de las leyes 27.541 y 27.609.

    3. El 29 de junio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia

    de que la sentencia: a) dispone el recalculo del haber inicial conforme al precedente “Elliff”, sin

    tener en cuenta que el causante accedió a su beneficio por haber realizado aportes en condición de

    autónomos; b) ordena redeterminar el haber inicial asimilando el componente público al privado; c)

    ordena aplicar los precedentes “V.” y “Makler” a los aportes efectuados en carácter de

    autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; d) dispone la movilidad de la proporción

    del haber percibido por la actora financiado por la AFJP, conforme al precedente “Deprati”; e)

    declara la inconstitucionalidad del Art. 79 inc. c de la ley 20.628; y f) ordena diferir el tratamiento de

    la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación.

    4. Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo que la actora obtuvo

    su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, integrado por un componente público y un

    componente privado.

    5. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las

    partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan

    sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un

    pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; entre otros).

    6. En primer lugar considero oportuno señalar que en su libelo de demanda la actora

    solicitó la conversión de su prestación de capitalización en PAP, es decir, que los servicios con

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    34046166#339778364#20220831090543425

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11819/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional aportes realizados a la capitalización sean considerados a efectos de la liquidación de los beneficios

    establecidos en el artículo 17 de la ley 24.241 como si hubiesen sido prestados al régimen previsional

    público.

    La ley 26.425 estableció la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

    en un régimen previsional público (SIPA). De esta forma se eliminó el régimen de capitalización,

    que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto. Asimismo, dispuso que la Administración

    Nacional de la Seguridad Social se subrogaba en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus

    modificatorias les hubieran asignado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    6.1. Esta Cámara sostuvo en reiteradas oportunidades que la garantía de movilidad

    únicamente se satisface a partir de un haber correctamente determinado.

    El Alto Tribunal en el precedente “Deprati, A.F. c/ Anses s/ Amparos y

    Sumarísimos

    dispuso que la deficiente movilidad dispuesta por la ley 24.241 para los afiliados del

    USO OFICIAL

    sistema de capitalización debía ser suplida por el Estado, y para así resolver no analizó las razones

    que llevaron al beneficiario a optar por el sistema de capitalización.

    Dicho razonamiento debe a su vez aplicarse en lo relativo a la redeterminación del haber.

    Ello por cuanto todo lo atinente a la materia previsional debe necesariamente apreciarse conforme a

    la finalidad que ésta persigue.

    En consecuencia, deberá recalcularse el haber inicial de la actora, computando los aportes

    ingresados al régimen de capitalización como efectuados al régimen previsional público (ley 26.425:

    3), teniendo en cuenta a fin de calcular el componente PAP la totalidad de los años de servicios con

    aportes prestados con posterioridad al 30/6/1994.

    6.2. Ahora bien, para el reajuste del haber por servicios prestados en forma autónoma...

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