Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 056492/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 56492/2016

JUZGADO Nº 26

AUTOS: “GRIFFITHS, MALENA LAURA C/ KROK VPRED S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por ambas partes a tenor de las memorias que tengo a la vista y la co-demandada apela por altos los honorarios regulados a la actora y al perito contador. Por su parte el experto contable los reputa bajos.

  2. Por razones metodológicas trataré en primer lugar el recurso articulado por las co-demandadas. Los agravios giran en torno a cuestionar que se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso de la actora, su jornada laboral y las sumas abonadas fuera de registro. Respecto a estos primeros agravios, cabe señalar que en origen, se admitió que con el telegrama que luce a fs. 58 la co-

    demandada KROK VPRED S.R.L. reconoció que recibió la intimación cursada por la actora según copia de fs. 100 y que dicha intimación no fue respondida.

    Surge operativa la presunción del art. 57 de la LCT ya que no existe prueba fehaciente de las co-demandadas que desactiven la presunción.

    Y es más; las declaraciones rendidas, aun con juicio pendiente que en manera alguna significan una tacha, y que a lo sumo deben tomarse con mayor estrictez como se dijo en origen, generan suficiente fuerza de convicción en los términos del art. 90 de la L.O. y vienen a confirmar la versión de los hechos en relación con la fecha de ingreso y con la jornada de trabajo.

    Fecha de firma: 21/05/2021

    Alta en sistema: 26/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Aun admitiendo que la co-demandada antes señalada exhibiera al perito contador planillas horarias con posterioridad al 1ero de abril de 2015, ello no deja de ser un registro unilateral de la empresa por lo que no aparece avalado por prueba, todo lo cual no enerva la presunción antes mencionada y los dichos testimoniales sobre esta cuestión.

    De allí, entonces, que como se dijera en origen, debe confirmarse el ingreso de la actora con fecha 19 de enero de 2014 y que hasta marzo de 2015

    cumpliera una jornada habitual de 12 horas diarias, de lunes a viernes y que para abril de 2015 cumplió un...

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