Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Febrero de 2016, expediente CAF 024968/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 24968/2011 GREMENTIERI FABIO JUAN c/ JUNTA CENTRAL PROFESIONALES AAI-DTO 6070/58 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por el actor, en los autos caratulados “GREMENTIERI, F.J. c/ Junta Central Profesionales AAI – Dto.

6070/58 y otro s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 443/450 el juez de la anterior instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por el actor contra la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo. Dicha pretensión tenía por objeto la declaración de nulidad de la resolución de fecha 9/02/2010 adoptada por la citada Junta Central constituida en Tribunal de Ética, por la cual se declaró que el actor había incurrido en falta grave y se le aplicaron las sanciones de amonestación y censura pública. A su vez, esa resolución fue confirmada por la de fecha 8/06/2010.

    En su decisorio, el juez se refirió a los antecedentes que llevaron a imponer tales sanciones al actor. Observó que éste había hecho conocer en forma reiterada y por distintos medios su opinión contraria a los profesionales que tenían a su cargo la restauración del Teatro C., calificándolos con distintos términos difamatorios. Recordó

    que los arquitectos que lo denunciaron habían manifestado que el actor Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10914909#146463810#20160202105314147 los tachó permanentemente y en forma pública de “inexpertos”, “soberbios”, “ignorantes” y “necios”. También relató que el actor había manifestado que el denominado “Máster Plan” para la remodelación del Teatro C. “está diseñado y ejecutado por profesionales con escasa experiencia en la materia” y que “es inadmisible que se haya llegado a este grado de improvisación e imprecisión en el Master Plan”. También hizo mérito del hecho de que en una carta de lectores del diario La Nación de fecha 9/10/2006 manifestó que los trabajos en el teatro C. eran llevados “por parte de un grupo inexperto” y que “[c]uando la ignorancia, la necedad y la soberbia se conjugan, todas las dimensiones del patrimonio colapsan y no hay discurso pedagógico o demagógico que lo disimule”. Por último, refirió que en el diario La Nación de fecha 3/05/2008 el actor indicó que “[l]a situación [del Teatro C.] se agravó como consecuencia de la impericia de los profesionales a cargo del Master Plan”.

    En su fundamentación el juez de grado señaló

    que el actor no había acreditado la invalidez del acto administrativo que lo sancionó, sino que se había limitado a invocar su derecho a la libertad de expresión y a manifestar que los hechos descriptos tenían lugar en el marco de un debate de opiniones. En consecuencia, estimó que virtud de las manifestaciones vertidas por el actor, era ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Ética de sancionarlo por incumplir los apartados 2.2.1.2 y 2.2.1.6 del Código de Ética aprobado por Decreto Nº 1099/84.

    Además, desestimó la alegación basada en que no había individualizado con nombre y apellido a los destinatarios de sus manifestaciones, ya que el accionante los aludió como “los profesionales a cargo del Máster Plan”, lo que los hacía fácilmente identificables. Por último, destacó que el actor no había impugnado las normas del Código de Ética en base a las cuales fue sancionado, por considerlas contrarias al derecho a la libertad de expresión.

    En otro orden de consideraciones, observó que no existía arbitrariedad por parte de las entidades demandadas al no aplicar el apartado 2.2.1.6.a) de aquel Código, en cuanto dispensa del deber de abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas o señalar errores profesionales en que incurrieren, en caso de que “sea indispensable por razones ineludibles de interés Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10914909#146463810#20160202105314147 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V general”. El juez de grado entendió que el actor no había acreditado que la crítica efectuada fuera “indispensable”, de modo que no correspondía aplicar dicha excepción, criterio que seguía en lo sustancial al decisorio adoptado en sede administrativa.

    A mayor abundamiento se refirió a los alcances del derecho a la libertad de expresión, invocado por el actor. Al respecto invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consideró que el artículo 13 de la Convención Americana permitía establecer responsabilidades ulteriores en caso de existir un ejercicio abusivo de este derecho, y ello es lo que había acontecido en este caso.

    Por último, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el actor, consideró que ello era improcedente, toda vez que la impugnación de las sanciones aplicadas, y que eran la causa de los daños alegados, había sido rechazada.

  2. Que apelada la sentencia por el actor (fs.

    464), a fojas 474/490 expresó agravios.

    En primer lugar, desarrolló su crítica desde el punto de vista del derecho a la libre expresión. Puso de relieve el carácter de funcionarios públicos que poseían los arquitectos denunciantes y sostuvo que la sentencia de grado razonaba “como si se tratara de una simple discusión entre colegas”. En tal sentido se refirió a los cargos o funciones públicas que desempeñaban cada uno de los denunciantes y el acto administrativo en virtud del cual fueron designados en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También se agravió porque la sentencia omitió considerar que las opiniones del actor fueron hechas en el contexto de un debate de opiniones acerca de una obra pública de trascendencia. Destacó que los denunciantes pudieron expresarse en diferentes medios y contestar las críticas que se les hicieron e hizo notar que no sólo su parte formuló críticas a las obras que se llevaban a cabo en el Teatro C., sino que también lo hicieron la Comisión Especial de Patrimonio Arquitectónico y Paisajístico de la Legislatura, a cargo del seguimiento de tales obras, y la Auditoría General de la Ciudad. También expuso su criterio de que las opiniones y críticas a los funcionarios no generan responsabilidad, con sustento en precedentes de la Corte Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10914909#146463810#20160202105314147 Suprema de Justicia de la Nación (en particular, los votos del juez P. en las causas “Patitó” y “Amarilla”).

    A continuación, el recurrente abordó la cuestión desde la perspectiva de la excepción contenida en el artículo 2.2.1.6 del Código de Ética. Allí se prevé que el deber de los profesionales de abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas o señalar errores profesionales en que incurrieren admite como excepción “que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés público”. Afirmó que el juez de grado reconocía la existencia de un interés público, pero que su parte no habría demostrado que era “indispensable”

    o “ineludible” hacer las críticas. A su entender, la norma significa que si existe una razón de interés general, es indispensable permitir al emisor expresar las críticas sin riesgo de sufrir una sanción.

    En otro orden de consideraciones, objetó la afirmación del a quo en el sentido de que el actor debía impugnar la constitucionalidad las normas disciplinarias que le fueron aplicadas. El recurrente rechazó esta tesitura, por entender que, al permitir determinadas excepciones, la norma no es inconstitucional. En el caso, sostuvo que lo que es inconstitucional no es la norma, sino su aplicación en el caso concreto, en tanto se la utilizó para censurar la crítica de los actos de gobierno.

    Por otra parte, criticó el fundamento de que su parte no habría acreditado la invalidez del acto administrativo cuestionado, pues entiende que ello surgía explícitamente de la presentación inicial. Asimismo, en cuanto al hecho de que en sus críticas no mencionó a los denunciantes con nombre y apellido, señaló que ello debía ser un argumento para no aplicarle sanción alguna. También...

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