Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Abril de 2019, expediente CNT 63370/2015/CA1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 63370/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82748 AUTOS: “DE G.D. c/ EDUCATION GROUP S.A. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes abril de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.E.N.A.G. dijo: I. Contra la sentencia dictada a fs. 184/187 vta., que admitió la acción, se alza la parte demandada a mérito del memorial de fs. 201/206 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 208/213. A su vez, la perito contadora y el letrado de la parte actora apelan sus honorarios a fs. 188 y 195/vta., respectivamente. II. Los agravios formulados por la demandada Education Group S.A. se encuentran dirigido a cuestionar la decisión de grado que admitió el reclamo fundado en la incorrecta registración de la fecha de ingreso de la actora.

El juez de primera instancia admitió las multas dispuestas por los arts. 9 y 15 de la L.N.E., en tanto, sostuvo que las declaraciones de los testigos Calamarino (fs.

144/145) y A. (fs. 152/153) fueron contestes y convictivos al afirmar que la actora ingresó a trabajar para la demandada en una fecha anterior a la registrada en los libros laborales de la empresa.

De esa manera, la recurrente formula agravios respecto de la decisión de grado afirmando que la actora se encontraba correctamente registrada, que el presente caso no se encuentra contemplado en la norma y que la demandante gozó de licencia por enfermedad y jamás reclamó pago en negro alguno.

Sin embargo, adelanto que la queja no habrá de prosperar. Digo así por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por la recurrente no logran constituir una crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O. Ello así, pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinarlos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

En tales condiciones, a mi criterio, a...

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