Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Mayo de 2023, expediente CSS 050287/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva CAUSA Nº50287/2015

AUTOS: “GREEN ROCK SRL c/ AFIP s/IMPUGNACION DE DEUDA”

En la Ciudad de Buenos Aires a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por GREEN ROCK SRL contra la RESOLUCIÓN Nº 043/14 (DI CRSS)

dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos que rechazó la solicitud de revisión incoada por la actora contra la RESOLUCIÓN Nº 1646/2013 (DV JBSS-DI CRSS)

de la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la cual ratifica la multa impuesta que asciende a la suma de $3.604,85 según liquidación NºSCT/001/2012/00046840.- Ello, en virtud de la mora en el pago de aportes y contribuciones correspondientes al período fiscal 05/2011.

La parte actora en su escrito recursivo manifiesta que el art. 15 de la ley 18.820

afecta normas de jerarquía constitucional (arts. 17, 18 y 75 inc.22 CN), solicitando se la exima del cumplimiento de la obligación del depósito previo atento comprometería el curso normal de las actividades de la empresa, viéndose impedida de cumplir con sus obligaciones regulares. Asimismo, plantea la nulidad de la resolución apelada y de la liquidación, alegando la falta de causa del acto administrativo por haberse integrado lo adeudado y por lo tanto no existir perjuicio fiscal. Por último, invoca la falta de motivación del acto administrativo y la nulidad de la sanción impuesta por inexistencia del elemento subjetivo.

Ahora bien, el art. 15 de ley 18.820 (modif. por ley 23.473), establece la exigencia del depósito previo a fin de habilitar la instancia judicial, requiriendo su cumplimiento, en orden a los argumentos que se expondrán a continuación.

El art. 12 de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos) dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario”.

H. señala que la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración supone que los mismos han sido dictados de conformidad al ordenamiento.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Por ello, es al particular a quien corresponde la carga de probar su eventual invalidez; y,

con cita de J.C.C., expresa: “Si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento (sic) de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común” (cf.

T.H., “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Ed. Astrea, pág. 109).

Así, el acto administrativo alcanzado por esta presunción reviste carácter obligatorio y exigible, de lo cual deriva la potestad que le asiste a la administración de hacerlo cumplir coercitivamente por sí o por terceros (ejecutividad).

Sin embargo, ello no implica que los particulares no puedan cuestionar su legitimidad mediante los recursos administrativos y/o judiciales que, como se ha dicho, no suspenden la ejecución del acto, salvo que una norma expresa así lo ordene.

Esta peculiaridad del acto administrativo lleva a que el recurso de apelación que autoriza el art. 174 de la ley 11.683 (de Procedimiento Tributario) contra la sentencia del Tribunal Fiscal se conceda “en ambos efectos”, dejando expedita la vía judicial al Fisco para ejecutar la deuda impositiva determinada, si el impugnante no acredita haber efectuado el depósito previo dentro de los treinta (30) días de notificada la sentencia o la resolución que aprueba la liquidación.

En el ámbito previsional, en cambio, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechaza la impugnación de una determinación de multa por mora en la integración de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social tiene efecto “suspensivo”, toda vez que la misma sólo se puede ejecutar si el recurso se desestima -a través de una resolución fundada- por incumplimiento del depósito previo, o cuando el Tribunal no exime al obligado por imposibilidad de pago. En este supuesto, la posibilidad de ejecutar el crédito queda supeditada a la suerte que le depare la sentencia al recurso instaurado.

En síntesis, si bien el “depósito previo” constituye en el procedimiento tributario y en el previsional un requisito de admisibilidad del recurso deducido, en el primero su cumplimiento está sujeto a un plazo fatal -so riesgo de tornar ejecutable el crédito reclamado- mientras que en el segundo, es el Tribunal quien mediante una resolución fundada declara cumplida -o no- la obligación legal. Por ende, las causales que eventualmente se invoquen para exceptuarse del pago previo en el ámbito previsional deben merituarse con criterio restrictivo, a la luz de los principios de igualdad ante la ley y de justicia distributiva que enmarcan el análisis de la presente cuestión.

La exigencia del solve et repete -como señala G.T.- constituye una más vigorosa y penetrante especificación de la ejecutoriedad del acto administrativo; el acto de Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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determinación no sólo es ejecutivo -como todos los actos administrativos- sino que su legitimidad no puede ser discutida sin previo y efectivo cumplimiento.

La regla del depósito previo, entonces, no es ni caprichosa ni arbitraria. Constituye,

por el contrario, una razonable derivación del interés público que persigue el derecho tributario y uno de los pilares en el que se asienta la eficacia de la gestión fiscal del Estado.

Se ha señalado -en este sentido- que la máxima solve et repete tiene como único fundamento las impostergables necesidades de las finanzas, por lo que la validez del acto administrativo de determinación impositiva está fundada en razones de orden y seguridad públicos, y su necesario corolario es la regla que impone el respeto y la obligación de pagar el impuesto para seguir reclamando por las vías legales (cf. R.T., “La determinación tributaria”, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.VII, pág. 771).

Asimismo, se ha dicho que “es posible sostener que el “solve et repete” recibe su convalidación en razones de interés general similares a las que fundan otras prestaciones obligatorias de los ciudadanos, tales como el deber de emitir el sufragio, de defender a la patria con las armas, o el de soportar restricciones en los derechos patrimoniales en pro del interés público, situaciones todas ellas en las que la realización del bien común justifica el sacrificio del bien particular” ... “Puede concluirse entonces que el principio “solve et repete” constituye un resorte que el Estado puede legítimamente utilizar en favor del interés colectivo ínsito en la celeridad y eficacia de la percepción de los impuestos, aunque para ello sea menester ocasionar las dificultades individuales que suponen el deber de pagar primero para reclamar después” (cf. Reflexiones sobre el principio “solve et repete”; A.A.M.A., L.A.V. y M.L.O.; en La Ley del 14/10/97,

pág. 2).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial (cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263; 235:479; 238:418; 296:57; etc.). Sólo justificó

apartarse de la...

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