Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Abril de 2021, expediente CIV 029785/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

GRECO, D.F. Y OTROS C/ CASTAÑEDA, CRISTIAN

MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expediente Nº 29.785/2018)

LIBRE N° 29.785/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “GRECO,

D.F. Y OTROS C/ CASTAÑEDA, CRISTIAN MARTIN

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expediente Nº 29.785/2018)” respecto de la sentencia del 31 de agosto de 2020 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 31 de agosto del 2020 hizo lugar a la demanda entablada por D.F.G., L.P.R. y A.E. contra C.M.C., a quien condenó a abonarles las sumas de pesos novecientos cuarenta y ocho mil ($ 948.000), pesos quinientos treinta y cinco mil ($ 535.000) y pesos quinientos sesenta y cinco mil ($ 565.000), más sus intereses y las costas del juicio dentro del plazo de diez (10) días. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en los términos del seguro contratado.-

    Contra este pronunciamiento, el 6 de octubre se alzaron las quejas de la parte accionante, que merecieron la Fecha de firma: 19/04/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    contestación de C.M.C. y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, introducidas en la pieza del 4 de noviembre.-

    Mediante el escrito del 3 de noviembre,

    expresaron agravios el demandado y la empresa citada en garantía, que fueron replicados por la parte actora, con la presentación del 7 de noviembre.-

    Con el dictamen del 23 de noviembre, la Defensora de Menores expresó sus agravios, los cuales fueron contestados por el demandado y la citada en garantía mediante el escrito del 16 de diciembre.-

  2. Antes de tratar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, esta S., en libre Nº 93472/2016 del 16/9/2020 y Nº 102219/2012 del 19/10/20, entre otros).-

  3. Consentida como se encuentra la atribución de responsabilidad, procederé a dar respuesta a las quejas vertidas respecto de las partidas indemnizatorias reconocidas.-

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente: en lo que respecta a esta partida, la parte accionante consideró reducida la indemnización por incapacidad física reconocida en favor de D.F.G., que fue cuantificada en la instancia de grado de manera conjunta con la incapacidad psicológica, en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000). Asimismo, el demandado y la citada en garantía objetaron las sumas reconocidas por daño físico y psicológico en favor de la totalidad de los actores por considerarlas excesivas. Finalmente, la Defensora de Menores se agravió del monto reconocido en favor de A.E. por Fecha de firma: 19/04/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      daño psicológico, por considerarlo exiguo.-

      Antes de ingresar al estudio de las quejas vertidas, resulta oportuno destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, no bastando para ello con la exclusiva remisión a presentaciones anteriores. En este sentido,

      el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi,

      Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado

      ,

      tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911

      del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

      En este orden de ideas, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd. S. D,

      18/5/84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G.,

      29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-

      Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito del demandado y de la citada en garantía a través de los cuales se realiza una transcripción exacta de la pieza introducida a fs.

      530/533 no logra cumplir con los requisitos formales previamente señalados y se encuentra en franca contradicción con lo dispuesto por el art.

      265, segunda parte, del Código Procesal. –

      Similar es la situación en lo que respecta a los agravios formulados por la Defensora de Menores con relación al daño psíquico de la menor, toda vez que la apelante solo se limitó a realizar vagas referencias a citas doctrinarias y jurisprudenciales sin efectuar alguna objeción en concreto al criterio adoptado por el sentenciante de grado.-

      En base a lo expuesto, propondré al acuerdo que se declaren desiertas las quejas vertidas por C.M.C. y Fecha de firma: 19/04/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

      Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

      respecto de las partidas indemnizatorias reconocidas en favor de los accionantes, adoptándose igual temperamento respecto de las formuladas por la Defensora de Menores respecto del daño psíquico de A.E..-

      De este modo, limitaré mi análisis a los agravios por la parte actora.-

      Cabe señalar que esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

      teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos,

      temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 620.522 del 1/10/013, Exptes. n° 70.722/09 del 16/6/14 y n° 9.379/12 del 01/10/15,

      entre muchos otros).-

      La incapacidad económica -o laborativa-

      sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias (cfr. T.R., F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

      En cambio, debe repararse en el aspecto laboral,

      la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III,

      pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

      I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por Fecha de firma: 19/04/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

      V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

      Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones...

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