Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Diciembre de 2009, expediente 23.325/2008

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009

SENT.DEF.Nº: 17110 EXPTE. Nº: 23.325/2008 (24.942)

JUZGADO Nº: 54 SALA X

AUTOS: "GRECO ALEJANDRA JUANA C/ LABRUSCIANO HILDA

GRACIELA S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 11/12/2009

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 127/133 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 140/146 el cual mereció réplica a fs.149. Asimismo a fs. 134 la perito contadora recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados mientras que a fs. 146 la accionada recurre todos los honorarios regulados por altos.

    Critica la recurrente el fallo en tanto la sentenciante de grado: 1) no trató

    ni analizó el abandono de trabajo en el que incurriera la actora conforme lo normado por el art. 244 LCT; 2) por considerar aplicable la presunción emergente del art. 55 de la LCT tuvo por cierta la remuneración y fecha de ingreso denunciadas en la demanda; 3)

    admitió la procedencia de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 4)

    desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art 16 de la ley 25.561; 5) no aplicó el tope previsto en el art. 245 L.C.T.

  2. Adelanto que, en lo referido al modo en que culminó el contrato de trabajo, cabe mantener lo decidido en el pronunciamiento anterior.

    Digo ello porque se desprende de las constancias de autos que la actora se consideró despedida mediante telegrama del 1 de junio de 2007 y que la accionada recién al rechazar tal colacionado pretendió considerar a G. incursa en abandono de trabajo mediante carta documento del 5 de junio de 2.007.

    Por lo tanto, dado que cuando se alegan distintas causales de extinción del contrato de trabajo debe considerarse la virtualidad de aquélla que quedó

    configurada en primer lugar , es evidente a mi ver que resultó acertada la decisión de la sentenciante de examinar la cuestión a la luz de la ruptura decidida por la trabajadora.

    En suma, en el presente caso, el tratamiento del abandono de trabajo imputado a la trabajadora resulta irrelevante, ya que tal situación no ha sido causa de la finalización del vínculo laboral.

    Sentado lo anterior, cabe examinar los agravios que versan sobre lo decidido en cuanto a la incorrecta registración del contrato de trabajo.

    En primer término cabe señalar que arriba firme a esta instancia ( por no haber sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante conforme lo exige el art. 116 LO) el razonamiento de la sentenciante en cuanto a que atento las numerosas anomalías constatadas por la perito contadora y la falta de exhibición en forma completa de las registraciones que en forma obligatoria manda llevar el art. 52 de la LCT resulta operativa en el caso la presunción emergente del art. 55 de la L.C.T.

    Ello así, tal como decidiera la sentenciante de grado cabe presumir como ciertas las aseveraciones vertidas en el escrito inicial acerca de las circunstancias que debían constar en tales asientos entre las que se encuentran la fecha de ingreso y la remuneración percibida, salvo prueba en contrario.

    Ahora bien, en lo atinente a la remuneración que percibiera G. estimo que asiste razón a la recurrente en que tal prueba se ha producido.

    Lo entiendo así pues los recibos de sueldo obrantes a fs. 27, 27I y 28

    ...

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