Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Julio de 2020, expediente CNT 021811/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA NRO. 21.811/2018: AUTOS:

GRECCO OSMAR ALBERTO C/ GRANJA TRES ARROJOS S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO

. JUZGADO Nº 6

Buenos Aires, 29/07/2020

El Dr. A.H.P., dijo:

Contra la decisión que declaró la litispendencia entre las presentes actuaciones y aquellas que la co-demandada A.C.C. SRL, con el objeto de consignar los certificados de trabajo y la liquidación final,

interpuso contra el actor ante los tribunales de trabajo de Z., disponiendo la consecuente radicación del conflicto en aquella jurisdicción, se alza la parte reclamante a mérito del memorial obrante a fs. 295/296, en mi criterio con razón.

Para así concluir, he de tener en cuenta que aun cuando no existe duda alguna que entre las actuaciones en trámite se configura un claro supuesto de conexidad que obliga a su tramitación conjunta desde que,

referidas a una misma relación laboral, la decisión a adoptar en una de ellas haría cosa juzgada en la otra (art. 44 LO), lo cierto es no sólo que el actor inició su reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria y lo finalizó con anterioridad a que la co-demandada A.C.C. lo iniciara en territorio de la Provincia de Buenos Aires, sino también que, como invariablemente lo he señalado en ejercicio de la Representación del Ministerio Público Fiscal ante los tribunales de primera Instancia del Trabajo, es y ha sido mi criterio que la opción conferida por el art.24 de la L.O. al actor, concepto sustancialmente referido al trabajador dado que es éste quien normalmente “actúa” un proceso laboral, no debería ser neutralizada por la decisión del empleador de anticipar una demanda de consignación, tenga o no derecho a ello, dado que tal posibilidad conspira contra el ejercicio de aquella libre elección y, en definitiva, contra la finalidad de tutela del trabajador, de rango constitucional, que inspira la disposición legal.

De tal modo, desde que la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo se encuentra justificada tanto por el domicilio de Granja Tres Arroyos S.A. como por el de la propia excepcionante (fs.157), lo cual avala la legitimidad de la opción ejercida, y en tanto el actor ha realizado su elección de conformidad con la normativa vigente, considero que la necesaria acumulación de causas debe ser realizada priorizando la elección del trabajador, por lo que he de proponer que se revoque este aspecto de la decisión y que las actuaciones en trámite ante la localidad de Z. sean...

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