Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 046428/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91994 CAUSA NRO 46428/2013 AUTOS: “GRECCO CRISTIAN GABRIEL C/ SINDICATO DE CONDUCTORES NAVALES DE R.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO.23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- Contra la sentencia definitiva de fs. 88/93, apela la parte demandada a tenor de los agravios de fs. 97/99. A fs. 100 el perito contador, cuestiona por bajos sus honorarios.

II)- La parte demandada se agravia porque la Sra. Jueza de grado, tuvo en cuenta el telegrama colacionado invocado por el actor, manifestando que el mismo resulta inexistente; por la improcedencia de la multa aplicada; y por último cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas.

III)- Analizados los términos del memorial de la demandada, adelanto que el recurso ha sido mal concedido.

En efecto, por expresa disposición del art.106 de la ley 18345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art.51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el importe cuestionado por la demandada es de $21.795, que resulta inferior al valor que arrojan trescientas veces el importe previsto en el art. 51 de la ley 23.187 ($30.000 conforme Acta del Consejo Directivo del CPACF Nº 137/16 del 1 de Mayo 2016).

IV)- En cuanto a la distribución de las costas, no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, por lo tanto, teniendo en cuenta el éxito obtenido y que la demanda ha sido admitida parcialmente, no encuentro razones para apartarme de la imposición de costas dispuesta en origen (conf. arts.

68 2º párrafo del CPCCN) por lo que corresponde desestimar los agravios sobre el tema.

V) Respecto de los honorarios regulados en la anterior instancia al perito contador, teniendo en cuenta el mérito e importancia de las tareas realizadas y Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I...

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