Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente L 101289

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, S., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.289, "G., J.A. contra Peugeot Citroën Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 de La P. desestimó la excepción de cosa juzgada invocada por la accionada e hizo lugar a la demanda deducida; con costas a cargo de la parte demandada (sent., fs. 223/228 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley (fs. 238/248).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. El tribunal del trabajo que intervino en la causa desestimó la existencia de cosa juzgada -invocada por la empresa Peugeot Citroën Argentina S.A. junto a su escrito de réplica de fs. 94/109 vta.- e hizo lugar a la demanda interpuesta por J.A.G., condenando a aquélla al pago de la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de diferencias en las indemnizaciones derivadas del despido, con más la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (sent., fs. 223/228 vta.).

II. Contra la decisión de grado se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley en el que denuncia errónea interpretación de la ley 24.013 (fs. 238/248).

Afirma que la decisión del sentenciante, en cuanto juzgó que su parte no acompañó prueba útil para acreditar la causal de despido invocada, resulta desacertada y errónea.

A su juicio, el juzgador no valoró la copiosa documentación acompañada en autos, entre ellas, las copias certificadas que expidió el Ministerio de Trabajo de la Nación del procedimiento preventivo de crisis que hubo de iniciar la empresa Peugeot Citroën Argentina S.A. -íntegramente sustanciado, y con la intervención de las entidades gremiales- como consecuencia de las dificultades económicas por las que atravesaba al tiempo de la extinción del vínculo con el actor. Es evidente -agrega- que el sentenciante incurrió en una grave confusión de los alcances del art. 104 de la ley 24.013, es decir, respecto de la formalización de aquel procedimiento.

En su opinión, el tribunal no ponderó que en la instancia administrativa, la empleadora y los trabajadores -entre ellos la accionante-, acordaron la extinción de la relación laboral por falta de trabajo no imputable a la empresa en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, con pago a estos últimos de una determinada suma de dinero y beneficios sociales, resultando homologados los convenios por la autoridad de aplicación. Tampoco juzgó que el actor al suscribir el convenio tomó conocimiento de la causal rescisoria, ni que la voluntad de éste no se encontraba viciada, razón por la cual se fortalece -a su criterio- la validez y eficacia del referido acuerdo de extinción.

Por otro lado, y contrariamente a lo que juzgó el tribunal de origen, no existe duda alguna que en la causa se configuró, respecto de la obligación reclamada, la cosa juzgada administrativa. Ello así, porque los motivos alegados por el tribunal para rechazar la excepción resultan alejados de la realidad, y fruto de un "rigorismo formal", violentamente flagrante de la seguridad jurídica. En la especie -agregó- resultaba innecesaria la notificación del acto homologatorio por cuanto G., que arribó voluntariamente a un acuerdo conciliatorio con su empleadora, manifestó, tras percibir el importe acordado, que nada más le reclamaría a la empresa por ningún concepto emergente de la relación laboral que se acababa de extinguir. Por otro lado, fueron las mismas partes quienes solicitaron a la autoridad administrativa la homologación del mencionado convenio en virtud de haberse arribado a una justa composición de intereses.

Finaliza su embate, peticionando se revoque el decisorio de grado en cuanto aplicó sobre el capital de condena una tasa de interés contraria a la establecida por este Tribunal.

III. El recurso prospera parcialmente.

  1. El tribunal de grado, juzgó acreditado que el despido del actor se produjo el día 30-IV-2002 por decisión de la empleadora invocando falta de trabajo no imputable, medida que,a posteriori, pretendió ser suspendida, aunque fue rechazada por el trabajador (v. vered., fs. 220). No obstante ello, con fecha 27-V-2002, ambas partes suscribieron un acuerdo de extinción en virtud del cual el actor aceptó la causal invocada y el importe de la suma ofrecida, comprensiva de las indemnizaciones derivadas del despido, vacaciones no gozadas, sueldo anual comple-mentario, diferencias salariales, y la suma de $ 600 en concepto de contribución a una canasta alimentaria (v. vered., fs. 200 y vta.).

    Señaló luego el juzgador, que la accionada no pudo demostrar en autos que aquel convenio haya sido homologado por la autoridad administrativa competente, ni tampoco su notificación al trabajador G., pues la copia de la disposición que se añadió junto al escrito de réplica, emanada del Delegado Regional La Plata del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, fue desconocida por el actor, al restarle eficacia por no haber sido dictada sobre el acuerdo individual y fundamentalmente, porque no le ha sido notificada (v. vered., fs. 220 vta./221).

    En otro orden, precisó que la accionada no arrimó a la causa ninguna prueba idónea que permitiera evaluar, con criterio de verosimilitud, las características de la situación de crisis por ella experimentada; menos aún -añadió-, ésta demostró su ajenidad respecto de las causas que la motivaran o eventualmente, las medidas adoptadas para paliar los efectos de la emergencia económica invocada (v. vered., fs. 221).

    Sin desconocer la sustanciación del procedimiento preventivo de crisis exigido por la ley 24.013 en el que la empresa automotriz demandada invocó la "disminución de las horas de producción vendidas", cabe advertir -agregó ela quo-que ésta no aportó en este proceso probanzas que permitan acreditar las causas que provocaron la situación de desajuste o, eventualmente, las medidas adoptadas para paliar el alegado déficit económico, como no sea una situación -sobre la que apunta al público conocimiento- de penuria generalizada en el país y, particularmente, en la industria automotriz (v. vered., fs. 221 vta.).

    Cabe agregar que la sola instrumentación del referido procedimiento de crisis, en el que no se arribó a ningún acuerdo, no es suficiente para acreditar, en sede judicial, el entramado fáctico exigible en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. En ese orden, reiteró que el mero descenso en las ventas invocado por la accionada, se revela, en consecuencia, notoriamente deficitario para tener por verificadas, tanto la alegada falta de trabajo, como una auténtica y marcada situación de crisis que supere el nivel de generalizada recesión económica (v. vered., fs. 221 vta.).

    Con sustento en el marco fáctico reseñado y en la doctrina de esta Corte que individualizó, el juzgador -ya en sentencia-, consideró que la falta de notificación de la resolución homologatoria al trabajador resultó decisiva para desestimar la existencia de cosa juzgada administrativa (v. sent., fs. 225).

    Luego, señaló que no habiendo la accionada acreditado el entramado fáctico previsto en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que no justificó la falta o disminución de trabajo no imputable, como tampoco la eventual adopción de medidas empresarias tendientes a evitar, conjurar o minimizar el desequilibrio económico de la empresa, el despido de G. devino sin causa; por lo tanto, éste debió ser indemnizado en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo con la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (v. sent., fs. 225 y vta.).

    Por otra parte, y respecto de la manifiesta conducta contradictoria con sus propios actos que la accionada atribuye al promotor del pleito -consistente en deducir la presente demanda luego de haber suscripto un acuerdo en el que reconoció las causas que motivaron el distracto- el tribunal juzgó que tal alegación"conduciría inevitablemente a soslayar el principio de irrenuncia-bilidad de los derechos consagrados en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, al convalidar así, con único anclaje en la observancia de su instrumentalidad de estilo, no sólo la idea de que el trabajador al suscribir el acta en sede administrativa obró con empírico conocimiento de supuestos fácticos que ni siquiera pudo demostrar la accionada en este proceso -falta de trabajo e inimputabilidad-, sino además que el mismo, comprendiendo la significación jurídica que entraña el instituto de excepción contenido en el art. 247 de esa ley, pudo discurrir acerca del factible encuadre de aquella situación en este último"(v. sent., fs. 225 vta./226).

  2. Estas esenciales conclusiones expuestas en el pronunciamiento de grado, claramente vinculadas a cuestiones de hecho y prueba -y a las que arribó el juzgador de origen en uso de facultades que le son privativas- no logran ser descalificadas por el recurso en examen, por cuanto el mismo resulta técnicamente insuficiente para habilitar la instancia extraordinaria.

    Sabido es, que la facultad revisora de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada (conf. doct. causas L. 93.703, "C.", sent. del 18-II-2009; L. 87.969, "Viejo", sent. del 8-VII-2008; L. 90.265, "Jouannys", sent. del 27-II-2008). Desde esa perspectiva, la suerte de la postulación recursiva dependerá de que se baste a sí misma, esto es...

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